Sentencia Nº 26542 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia26542
Fecha09 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 273 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Dr. D.J.A..

General Pico, 9 de marzo de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 26542 caratulado “M.P.F. C/ G, S. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: G., y sus acumulados L.ajo Nº 27837, caratulado: “M.P.F. C/ G.S. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: G.”) y L.ajo Nº 28228, caratulado: “M.P.F. C/ G.S. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: G.

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL -TRES HECHOS- EN CONCURSO REAL (arts. 239 y 55, del C.P.) -L.ajos Nº 26542, Nº 27837 y Nº 28228- contra el imputado S.D.G., D.N.I. N° 24XXX.XXX, argentino, soltero, empleado municipal, de estudios secundarios incompletos, nacido el día 21 de junio de 1976 en la localidad de YYY (Provincia de La Pampa), hijo de A.S. y de E.C, domiciliado en XXX y XXX-Polideportivo Municipal de la localidad de XXX- (Provincia de La Pampa), asistido por el defensor oficial A.C.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la fiscal A.L.R..

2. Antecedentes del caso: Previo a describir los hechos que dieron origen al presente legajo y sus acumulados, cabe hacer lugar a la siguiente observación: con fecha 9 de octubre de 2015 la Señora Jueza del Juzgado de la Familia y el Menor Nº 2 Dra. A.N.C., en Expte Nº 48054 caratulado “G,G.V. c/ G.S.D. s/ MEDIDA PREVENTIVA URGENTE”, decretó la prohibición de acercamiento del Sr. S.D.G. a 200 mts. del radio de residencia, trabajo (C.C. de la M.R), estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la Sra. G.V.G.. Debiendo el Sr. S.D.G. cesar todo acto de intimidación o perturbación (incluídos llamados y/o mensajes de texto) que directa o indirectamente afecten a la Sra. G.V.G., bajo apercibimiento de dar intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de iniciar las actuaciones penales pertinentes. Dichas medidas fueron prorrogadas con fecha 22/01/2016, 28/04/2016 y 21/12/2016, siendo notificadas las mismas al Sr. G. con fecha 23/10/2015, 22/02/2016, 28/04/2016, 22/06/2016 y 21/12/2016 respectivamente.

Respecto al L.ajo Nº 26542, los hechos que dieron origen al mismo, consistieron en, sin poder precisar fecha exacta ni horario, haber llamado el imputado a su hija D. cuando ésta se encontraba en el domicilio de G., obligándola a que le pase el teléfono a su madre o preguntándole en forma hostigadora dónde se encontraba la misma. A vez, el día 01/12/2015, a las 13:00 hs., haberse presentado a bordo de su motocicleta en el domicilio de la Sra. R.I.O. madre de la víctima sito en calle XXX de XXX lugar de habitual concurrencia de la Sra. GARCIA. Asimismo, el día 3 de julio de 2016, a las 04.15 horas, haberse presentado en el domicilio de su ex pareja sito en calle XXX de la localidad de XXX (L.P.), donde la insulta y luego se retira de la vivienda. Con posterioridad a las 05.30 horas, empezó a llamar por teléfono a D. (su hija) y al no obtener respuesta intentó comunicarse con su ex pareja, a su teléfono celular, desde el teléfono celular Nº 02302 – XXX.

Respecto al L.ajo Nº 27837, se inicia en virtud de que el día 20/01/2016, a las 09:30 hs. aproximadamente, se presentó en el domicilio de su ex pareja en calle XXX de XXX, violando la orden de restricción, y generando conflictos con los amigos de su hija y con su hija.

Finalmente el L.ajo Nº 28228, se inició a raíz de que a las 21:30 aproximadamente del día 27 de febrero de 2016, G. transitaba en forma pedestre con su perro por una calle de la localidad de XXX, y su ex pareja se le acercó a bordo de su automotor, le dijo “ahora cuando llegues a tu casa la dolores me va a llamar”, ante la indiferencia de la denunciante, éste la siguió y comenzó a decirle “veni, veni, si lo que te dije hoy es verdad, que vos andas con un macho”. Luego se retiró. El día 28 de febrero de 2016, se constituyó en el domicilio de la denunciante, XXX de XXX; en la parte exterior delantera de la vivienda el imputado intentó ingresar a la vivienda, la denunciante se negó a recibirlo, a lo que respondió “a te haces la viva, ahora vas a ver”, agarró el perro y lo cargó en su automóvil y le dijo a su hija “esto pasa porque tu mama anda con otro macho haciéndose la gata”. La niña se larga a llorar y más tarde, vía telefónica el padre la llama y le advierte que si en la semana no lo llama el perro iba a desaparecer.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensor oficial y la fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu.

Se desarrolla el día 22 de febrero de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (Art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el L.ajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda L.ajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con GARCIA al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensor oficial y la fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: L.ajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y L.ajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales.

En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR