Sentencia Nº 26530/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentencia26530/4
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 46/17 - SALA B - P.A. - En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de la Pampa, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces M.F.P. y F.G.R., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación ante este Tribunal, por el defensor G.H.C., en carácter de Defensor General en lo penal de J.J.S., en el legajo Nº 26.530/1, caratulado "SARRACO J.J. S/ s/ Recurso de impugnación " -registro de este Tribunal- del que:

RESULTA: Que el Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. M.P., ejerciendo la jurisdicción de manera unipersonal, con fecha de 9 de Agosto de 2017, mediante sentencia N° 781/17 recaída en legajo N° 26530/0, resolvió CONDENAR a J.J.S., DNI N° 18.626.264, como autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de arma y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso real (arts. 149 bis primer párrafo segundo supuesto, 189 bis inc. 2° tercer párrafo, y 55 del C.P.) respecto al Legajo N° 26530, a la pena de un año y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas (art. 27 segundo párrafo “a contrario sensu”, 40 y 41 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).

Contra dicha resolución el Sr defensor General G.H.C., interpone recurso de impugnación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y por errónea valoración de la prueba, ya que causan a esta parte un gravamen de imposible ulterior reparación de conformidad a lo dispuesto por los arts. 390, 400 inc. 1º y , 402, 405 inc.1º, 406, 412, 416 inc. 3 y subsiguientes y concordantes del C.P.P. -ley 2287- requiriendo se absuelva a su pupilo

H. dado el trámite común, y realizado la audiencia del art. 410 del C.P.P., ha quedado esta en condiciones de ser resuelta, quedando establecido el orden de la votación correspondiente siendo el primero en emitir su voto el señor J.M.P. y luego el señor. Juez F.R..

CONSIDERANDO:

El señor J.M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de J.J.S., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.-

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio dio por probado el hecho de la siguiente manera: “...que el día 8 de diciembre de 2015 a las 04:55 hs. aproximadamente, luego de haberse producido un incidente en el interior del baño de caballeros del local bailable del Club Costa Brava situado en calle 23 entre 20 y 22 de ésta ciudad entre E.R.Q. y J.R.S., y ya en la vía pública, Q. se dirigió hacia J.J.S. y J.R.S. con un cuchillo en su mano en forma amenazante, siendo desarmado por personal policial antes de llegar a sus oponentes, secuestrándose el cuchillo en cuestión...”; “...Inmediatamente se originó una pelea entre Q. y los SARRACO, pero J.J.S. se alejó de la misma y regresó con un pistola B. calibre 22 largo apuntando a Q. mientras le gritaba "te voy a matar, te voy a quemar” “borracho de mierda, casi matás a mi sobrino”, siendo rápidamente desarmado y reducido por personal policial que se encontraba avocado a finalizar la pelea entre Q. y el sobrino de SARRACO. Dicha arma fue secuestrada y se encontraba cargada y en condiciones de ser usada, toda vez que su funcionamiento es normal y es apta para su uso específico, no siendo SARRACO legítimo usuario de armas de fuego y por lo tanto no está habilitado para la tenencia, transporte y/o portación de armas, siendo la secuestrada un arma de uso civil.”

La defensa recurre ante este Tribunal contra la sentencia dictada por el agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba.-

Sostiene que la sentencia agravia a esa parte, toda vez que se solicito la inimputabilidad por legítima defensa y en subsidio la atipicidad de la conducta desplegada por su defendido en relación a los hechos investigados y respecto a los dos delitos que se le achacaron. No obstante ello S. fue condenado a la pena de un año y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento.

Expone esa parte que la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR