Sentecia definitiva Nº 265 de Secretaría Penal STJ N2, 14-12-2011

Número de sentencia265
Fecha14 Diciembre 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25547/11 STJ
SENTENCIA Nº: 265
PROCESADOS: COLIL MARIO ALBERTO – BRAVO JORGE OSCAR – MOZZONI GASTÓN OMAR – ROJAS JOSÉ ALBERTO – IBÁÑEZ CRISTIAN MARCOS
DELITO: LESIONES GRAVES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 14/12/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Roberto Hernán Maturana y Francisco Antonio Cerdera –los dos últimos por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “UNIDAD 66 DE MAINQUÉ s/Investigación lesiones graves - Damnificados LAFUENTE, N.; PACHECO, S. s/Casación” (Expte.Nº 25547/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 78, del día 11 de mayo de 2011, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- confirmar el sobreseimiento de los imputados Mario Alberto Colil, Jorge Oscar Bravo, Gastón Omar Mozzoni, José Alberto Rojas y Cristian Marcos Ibáñez, en orden a los hechos por los cuales habían sido indagados.

Contra dicha resolución, dedujeron recursos de casación el señor Fiscal de Cámara doctor Eduardo Alberto Scilipoti y el doctor Nicolás Ciria, apoderado de los querellantes Juan Norberto Lafuente y Beatriz Lago
-progenitores de Norberto Ernesto Lafuente, cf. fs. 191 y
///2.- 283/286-, los que fueron declarados inadmisibles por el a quo.- –

Planteados sendos recursos de queja por parte del señor Fiscal de Cámara y del doctor Nicolás Ciria ante este Cuerpo, por medio de los Autos Interlocutorios Nº 29 y 30, del 22 de septiembre de 2011, se hizo lugar a ambos y se declararon admisibles los recursos de casación presentados.-
2.- Agravios de los recurrentes:

2.1.- Agravios del Fiscal de Cámara: El doctor Scilipoti refiere que la sentencia en crisis ni siquiera ha tratado el recurso de apelación oportunamente interpuesto, atento a que, en opinión de la Cámara en su anterior resolución de fs. 1474/1486, al revocar los procesamientos oportunamente dispuestos por el a quo cerró definitivamente la investigación del hecho. Agrega que la resolución atacada resulta contradictoria e infundada.

En primer lugar, alega que es contradictoria porque a fs. 1716 vta. dice que la investigación estaba definitivamente cerrada y muy pocos renglones después afirma que el recurso de apelación resulta improcedente “… pues nada ha cambiado desde aquel entonces (v.gr. desde el dictado de nuestra resolución, no se ha producido ninguna otra nueva prueba; ergo el marco fáctico jurídico es el mismo…”).Se pregunta entonces el recurrente cómo podía producirse prueba si la investigación estaba cerrada.- –

Sostiene que la Cámara intentó darle un carácter de definitivo a la resolución del día 9 de noviembre de 2010 (la que revocó el procesamiento de los imputados) e insiste en que aquella no era sentencia definitiva, ni ponía fin a
///3.- la acción o la pena.

En relación con el fondo del asunto, afirma que ante una situación similar ocurrida en Viedma, el titular de la Unidad Penal fue oportunamente condenado, tal como surge en el expediente Nº 1591/2/09 del Juzgado en lo Correccional Nº 6 de la Iª Circunscripción Judicial de esta provincia, lo que acredita la responsabilidad del personal policial.

A lo anterior suma que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado instructor, en consonancia con lo afirmado por la Cámara oportunamente “(fs. 1481 vta.), han existido infracciones del deber de cuidado conectadas causalmente con el resultado que pueden ser calificadas como un incremento considerable del riesgo para el objeto de la acción. Queda claro que el incremento del riesgo se ha debido a un accionar imprudente de los imputados que, para nada, se encuentra alejado del resultado, antes bien, todo lo contrario… concretamente, a la existencia probada de un encendedor en el calabozo, junto con cartones, con lo cual, no cabe duda se inició el incendio”.- - –

También afirma que la requisa no se realizó en debida forma, que el encendedor estaba adentro del calabozo junto a los cartones y que no es necesario que exista orden alguna para que el oficial de guardia efectúe la limpieza del calabozo, porque es su obligación eliminar todo objeto extraño y peligroso, deber que surge claramente del reglamento de las unidades de orden público (Decreto 2248/93, art. 31 inc. ch) y que se hace extensivo al titular de la dependencia (art. 16 inc. j del mismo reglamento).

Refiere que queda claro entonces que uno no limpió y
///4.- que el otro no se preocupó en controlar el calabozo para asegurarse de que se hubiera limpiado, que los policías se encontraban en posición de garantes y que en autos se han producido omisiones imprudentes de obligaciones de custodia y vigilancia que significaron una participación en la producción del riesgo prohibido que se realizó en el resultado. Añade que era absolutamente previsible para los uniformados que pudiera acontecer lo que finalmente ocurrió pues, de hecho, es común que los presos produzcan incendios en las cárceles y/o cualquier lugar de detención.- – –

Citando el fallo “BULACIO” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, menciona el derecho de quien sea detenido a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el deber del Estado de garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. Expresa que la forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquel.

Señala luego que una de las formas de la culpabilidad en los delitos culposos resulta de que la inobservancia de los reglamentos o de los deberes a cargo cause a otro la muerte (art. 84 C.P., primer párrafo). Agrega que en este tipo de delitos el tipo legal consiste en la descripción de un concreto menoscabo para un bien jurídico y este menoscabo puede considerase como típico solo si hubiera podido evitarse mediante un comportamiento humano objetivamente distinto. El elemento de evitabilidad encierra también un contenido susceptible de objetivación, por lo que tiene que ser tenido en cuenta en el tipo objetivo de los delitos
///5.- culposos.

En efecto, considera que, de acuerdo con lo actuado, existe culpa por negligencia, o bien por inobservancia de los reglamentos o de los deberes que los policías tenían a su cargo, en tanto y en cuanto en el caso concreto no se tomaron los cuidados que requería la situación de los infortunados detenidos que resultaron víctimas del proceso, o bien incumpliendo reglamentos o deberes se causó el siniestro que nos ocupa.

Seguidamente, el señor Fiscal de Cámara meritúa la prueba colectada en autos y concluye que tampoco se efectuó una requisa cuidadosa de los detenidos (hoy víctimas), y que se debió tener en cuenta que cualquier negligencia en el accionar preventivo haría peligrar la situación de los presos, por cuanto se trataba de dos personas en estado de ebriedad que, como se sabe, no están en condiciones de advertir ninguna clase de peligro, de lo que cabe concluir que se ha evidenciado una falta de prevención por parte del personal policial, cuestión esta que no fue contemplada por el a quo en la decisión atacada.- –

Por lo dicho, solicita que se revoque el sobreseimiento dictado a los prevenidos Colil, Bravo y Mozzoni.


4.2.- Argumentos de la parte querellante (fs. 1737/1751): En prieta síntesis, esta se agravia por la errónea interpretación dada a la decisión de la alzada de fs. 1474/1486, por el rechazo de las nuevas medidas de prueba y ampliación de indagatorias solicitadas por la parte y por la errónea interpretación de los hechos. En relación
///6.- con el primer motivo, lo relaciona íntimamente con los restantes, que serán reseñados a continuación. Seguidamente considera que la resolución de la Cámara que revocó el procesamiento de los prevenidos, obrante a fs. 1474/1486, no puede ser equiparada a sentencia definitiva. Cita doctrina legal de este Cuerpo para desmerecer la afirmación del a quo y agrega que tal decisión no contiene el mandato expreso directo para que el Juez de Instrucción dictara el sobreseimiento ni puso fin a la cuestión principal. Alega que la resolución de fs. 1474/1486 no cerró definitivamente la investigación y critica el rechazo de las medidas de prueba solicitadas por su parte, tanto por el instructor como por el a quo.

4.3.- A fs. 1779/1792, el señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta sostiene el recurso del señor Fiscal de Cámara y solicita al Superior Tribunal que revoque la sentencia recurrida y ordene a la Cámara en lo Criminal que resuelva el fondo de la cuestión llevada mediante apelación por las partes o, subsidiariamente, disponga el procesamiento de los imputados en orden a los delitos previstos en los arts. 248º, 249º y 84 del Código Penal, todos ellos en concurso ideal. En lo restante, me remito al contenido de su escrito en mérito a la brevedad.-
5.- Postura del Ministerio Público de la Defensa:

En su escrito de fs. 1801/1806, la señora Defensora General estima que deben rechazarse los recursos interpuestos y confirmarse la resolución atacada, mediante argumentos a los que remito brevitatis causa.

6.- Debate:

///7.-6.1.- En oportunidad de realizarse la audiencia del art. 438 del rito, el señor Fiscal General subrogante alega que en la causa se procesó a los autores por incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso con homicidio culposo, y hace una reseña de la materialidad reprochada y del trámite. Menciona la revocación del...

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