Sentencia Nº 265 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-11-2021

Número de sentencia265
Fecha04 Noviembre 2021
MateriaC.J.M.R.O.C.R.A.Y.O. S/ LESIONES GRAVISIMAS ART.91

CAUSA: CRUZ JORGE, M.R.O., CORREA R.A. Y OTROS s/ LESIONES GRAVÍSIMAS ART.91 VICT. S.L.R., REALES LUIS ENRIQUE - EXPTE. N° 17649/2017. RESP: MEM Sentencia 265 San Miguel de Tucumán, 4 de Noviembre de 2021

VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado R.A.C., R.O.M. y J.E.C.N.E., en contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Conclusional de la I° Nominación de fecha 14/09/21;

y CONSIDERANDO:


I.- Que por resolución de fecha 14/09/21 se ordena:
“I°) NO HACER LUGAR A LA OPOSICION del requerimiento de elevación a juicio de la presente causa, formulada por la defensa técnica de los imputados R.A.C., R.O.M., y J.E.C.N.E., considerado y lo dispuesto por los arts. 365 y 367 del

C.P.P.T.- II°) NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la defensa técnica a favor de los imputados R.A.C., R.O.M., y J.E.C.N.E., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 359 (a contrario sensu) del C.P.P. y lo ut-supra

considerado.
- III°) DISPONER LA ELEVACION A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA instruída contra de los imputados R.A. CORREA y R.O.M., ambos filiados en la presente causa, como COAUTORES responsables por el delito de LESIONES REITERADAS GRAVES, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, conforme lo dispuesto por los arts 90, 92, 80 inc. 9 , 45 Y 55 del Código Penal, en perjuicio de L.E. REALES y L.R.S., por los hechos ocurridos entre fechas 28/03/2017 hasta el 01/04/2017 (respecto de la víctima Serra), y 01/04/2017 hasta el 05/04/2017 (respecto de la víctima Reales); así como de J.E.C.N.E., filiado en autos, como AUTOR RESPONSABLE POR SU POSICION DE GARANTE, por el delito de LESIONES REITERADAS GRAVES, AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y penado en los arts. 90, 92, 80 inc. 9 y 55 del Código Penal, en perjuicio de L.R.S. y LUIS ENRIQUE REALES , por los hechos ocurridos entre fechas 28/03/2017 hasta el 01/04/2017 (respecto de la víctima Serra), y 01/04/2017 hasta el 05/04/2017 (respecto de la víctima Reales), en los términos de los Arts. 363, 365 y 367 y cc. del C.P.P.T., y por los cuales deberán responder en la etapa del plenario”. II. Que la defensa R.A.C. y R.O.M. expresa agravios en fecha 20 de octubre de 2021 con el fin de que se revoque por contrario sensu lo resuelto por el Juzgado de Instrucción actuante, por falta de fundamentación y total orfandad probatoria, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento definitivo de sus asistidos. Señala: “Esta defensa se agravia expresamente en razón de que la resolución causa un gravamen irreparable, ya que no existen pruebas en contra de los imputados, ni existe sustentabilidad alguna probatoria, expresando en este escrito los fundamentos de hecho y de derecho que determinan lo falta de fundamentación suficiente para tan grave imputación, la falta de pruebas en todo el expediente. FUNDAMENTOS: En esta etapa de cierre del proceso penal preparatorio, el juzgador no toma en cuenta ni hace un estudio exhaustivo de los hechos por los cuales mis defendidos se encuentran imputados, y no advierte que no existe en ninguna parte del expediente prueba alguna que demuestre que hayan cometido delito alguno en contra de los ahora víctimas. El juzgador de primera instancia no realiza una análisis, no justifica en ninguna parte su resolución, ya que sólo hace suyos los fundamentos de la fiscalía o Ministerio Público Fiscal, de ahora en más MPF, sólo nombra jurisprudencia y doctrina, pero no dice puntualmente cuál es la motivación de su fallo. Esta defensa solicita que a fines de la verdad jurídica, y del principio de razonabilidad se lea el expediente y se analice detalladamente, así la defensa se basa en los hechos que se deben probar, y que no han quedados acreditados por el MPF. En el expediente: 1. no existen elementos suficientes para aseverar la culpabilidad de mis asistidos. 2. no existe en todo el expediente un testimonio que diga que mis defendidos fueron los autores de las lesiones que se le imputan. 3. Los cadetes que estuvieron ese día declararon, fueron contundentes en decir lo que sucedió, y ninguno expresó que mis asistidos estuvieran a cargo de los mismos; 4. los cadetes dijeron que todo el entrenamiento fue llevado con normalidad. 5. En la declaración de uno de las ahora víctimas dice que “eran los cadetes” quienes realizaban actos que según ellos atentaban en su contra. 6. Fundamental importancia es el testimonio de E.C.N., quien expresó que constantemente estuvo en la escuela, y realizó recorridos y controles (incluso realizaba controles del alimento que comían los cadetes), y nunca tuvo conocimiento de que aquél haya sufrido malos tratos, ya que si eso hubiera ocurrido habría denunciado la situación. También dijo que S. no estuvo en el mes de diciembre, sino que se incorporó el 28 de marzo de 2017 y estuvo hasta que se descompensó el 01/04/2017; nunca cursó el segundo año, era agente transitorio del Servicio Penitenciario Provincial, y se incorporó a la escuela en marzo para ser oficial del Servicio Penitenciario. También agregó que quien estaba a cargo del grupo en donde estaba S. cuando éste se descompensó era el oficial Mareño, no Correa. De lo anterior se evidencia que la supuesta víctima estaba en el grupo de Mareño no de Correa; pero también es importante tener en cuenta que el Sr. S. se incorporó el 28 de marzo de 2017 hasta que se descompensó el 01 de abril de 2017, es decir, que el mismo llevaba 5 días en la Escuela, por lo que es claro que el mismo no estaba en condiciones físicas. Las tareas del oficial M. y Correa eran las de participar en el taller en las actividades de la parte de ceremonial y protocolo. Tanto M. como Correa entraban a la mañana y se retiraban a la tarde. El oficial de semana, que era S., se hacía cargo de los aspirantes desde que se iban los instructores, quienes le daban las novedades, es decir, si alguien tenía alguna dolencia o algo similar. Sin embargo, nunca ocurrió nada grave, pero sí había muchachos contracturados, y hasta algunos llegaron a pedir la baja. S. se hace cargo hasta las 22:00 horas aproximadamente, y luego entrega los aspirantes al oficial de servicio, quien se hace cargo de los aspirantes (todos registrados en los respectivos libros de guardia). El oficial de semana S. era el encargado de designar las guardias imaginarias, que eran periodos de dos horas por noche para que un aspirante cuide a sus compañeros en el descanso, aclarando que ello no es un castigo, sino que es parte del taller propedéutico. Al ser interrogado por la Fiscalía para que dijera si los cadetes de años superiores pueden dar órdenes a los aspirantes, respondió que los cadetes que son del tercer año pueden trasmitir órdenes del oficial de semana S., pero no pueden dar órdenes por sí mismos a los aspirantes. Al ser interrogado por la Fiscalía para que dijera si la guardia imaginaria se encuentra regulada en alguna normativa policial, dijo que en la escuela sí hay un reglamento interno. Antes de terminar su acto de defensa manifestó que no le consta que Reales haya sufrido malos tratos, ni físicos ni psicológicos. Nunca se descompuso en la escuela. Recordó que él ingreso el día sábado 01/04/2017. Al no contar con un seguro tuvo reconocimiento de las actividades. Lo primero que hizo fue ir a la oficina en donde brindó sus datos personales, luego pasó al lugar en donde los cadetes prácticamente viven, en donde S., oficial de semana, le enseñaba la ubicación de su cama y su cofre; sólo ese día cree que participó de la parte física con el profesor de educación física; el día domingo también hizo actividades físicas solamente a cargo del profesor de educación física, de apellido Palacio, siendo autorizado para realizar esas actividades por el oficial S. y por R.A.N.E., para que realizara esa actividad, ya que en caso contrario iba a estar solo en la cuadra en donde ellos tienen su cama. El lunes tuvo el seguro y comenzó con las prácticas de movimiento y protocolo; el martes no tuvo actividades porque tuvo misa a la mañana y almuerzo de campaña en donde estuvieron todos los padres de los aspirantes. El miércoles tomó conocimiento, a través de R.N.E.. Hasta aquí lo mas ilustrativa de esta declaración es el manejo de los cadetes y como es la vida dentro de la escuela de Policía, y quienes tienen a su cargo de acompañar al curso o compañía a su cargo, instruyéndolos en materias físicas e intelectuales y están a cargo según las ordenes de un oficial de semana que es oficial subalterno y que tiene a cargo un cadete que es auxiliar de semana. Por lo que es concluyente que mi defendido no tenía a su cargo al Sr. S., y tampoco tenía injerencia en la vida de los cadetes, ya que su función sólo era de ceremonial y no tenía a su cargo ni tenía mando sobre los cadetes dentro de su vida interna en la escuela. Por otro lado es clara la declaración de R.A.C., aclaró puntos y fechas que el MPF tenía equivocadas, así mes de diciembre del 2015 Serra ingresó como agente al Servicio Penitenciario, no al Instituto de Enseñanza Superior. Él ingresó al instituto en marzo del 2017, entre el 26 ó 27. Ingresó como aspirante a agente cadete de primer año del Servicio Penitenciario de Tucumán. Aclaró Correa que él no pertenece a la Policía de Tucumán, ya que es funcionario del Servicio Penitenciario de Tucumán, que no es lo mismo. Nunca estuvo a cargo de S., ya que tenía un grupo de aspirantes que le fue designado por el jefe de cuerpo de la escuela (que en ese momento era N.E., pero allí no estaba S.. Nunca tuvo contacto con S., y nunca le dio instrucciones para que realizara ningún tipo de actividad porque no estaba en su grupo. Nunca actuó de común acuerdo con M., ya que estaba a cargo de otro grupo, es decir, nunca compartían grupo, cada oficial instructor tenía su grupo designado. Con respecto a la situación de los malos tratos, como también en referencia a lo de arrojar petardos mientras los cadetes dormían y lo de las guardias imaginarias, Correa dijo que no estaba...

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