Sentencia Nº 377 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-09-2021

Fecha03 Septiembre 2021
Número de sentencia377
MateriaLEGUIZAMON ESTEBAN DANIEL Y OTRA Vs. TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS LOS PUMAS U.T.E.(LINEA 11) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 3280/06 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, septiembre de 2021 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. A.M.A.(.I., M.F.R.(.I. y C.M.I.(.I.. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "L.E.D. Y OTRA c/ TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS LOS PUMAS U.T.E.(LINEA 11) Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. n° 3280/06 Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: A.M.A., M.F.R. y C.M.I.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal A.M.A., dijo:

1.- Vuelven estos autos a este Tribunal y Sala con motivo de lo ordenado por la sentencia N° 265/20 del 15/05/20 de fs. 747/752 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia que admitió el recurso de casación que oportunamente interpuso la parte demandada en contra de la sentencia de fondo de este Tribunal y Sala de fecha 27/11/17 de fs. 693/696; en su virtud éste fallo fue anulado y el Alto Tribunal dispuso reenviar el presente juicio para el dictado de un nuevo pronunciamiento. Para ello, habrán de tenerse en cuenta los lineamientos señalados en la sentencia casatoria y en base a ello se emitirá el veredicto correspondiente, conforme jurisprudencia del propio Alto Tribunal, según la cual hay que tener en cuenta que, en aquellos pleitos en los cuales, en virtud de un recurso de casación, se deja sin efecto una sentencia de Cámara, la jurisdicción se adjudica al tribunal de reenvío en la medida y con los alcances que surgen de aquella decisión, a los que habrá de circunscribirse. En tales casos, cuando la Cámara actúa como tribunal de reenvío, su actividad es derivada, y al ser vinculante la decisión de la Corte debe atenerse a ella inexorablemente, careciendo de competencia para efectuar una interpretación (o reinterpretación) de lo sentenciado, que desvirtúe total o parcialmente su sentido y alcance (CSJTuc., sentencia Nº 682 del 03/11/1994; CSJTuc., sentencia N° 908, 21/10/2005, “H.J.A. y otros s/ estafa”, entre otros). Asimismo y pese a que tanto este Tribunal, como la Excma. Corte han expuesto con prolijidad los antecedentes del caso y los argumentos vertidos por las partes y los fundamentos de la sentencia definitiva, igualmente reiteraremos en forma sucinta los agravios de ambas partes en contra de la sentencia de primera instancia, cuya dilucidación constituye el objeto de este pronunciamiento.

2.- Memorial de la parte actora: Sus agravios apuntan al monto fijado en la sentencia de los rubros indemnizatorios “gastos de curación”, “incapacidad y pérdida de chance” y “daño moral”. Con respecto al rubro “gastos de curación”, la parte apelante considera arbitraria la determinación del monto indemnizatorio establecido por el a quo en la suma de $3.000, habida cuenta de que no consideró, para la referida estimación, las pruebas aportadas por su parte, según las cuales el valor de un solo clavo acerrojado ascendía a la suma de $2.583,84 y, según se reconoce en la sentencia apelada, a la víctima hubo que colocarle tres. Asimismo, destaca que, según informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 301), el Sr. L. necesita un tiempo de curación de 150 días, con 100 días de incapacidad para realizar sus tareas habituales, circunstancia no evaluada en la sentencia que justificaría un monto indemnizatorio superior. En relación al monto establecido para la incapacidad y pérdida de chance, critica la falta de rigor científico del fallo, alegando la afectación al derecho constitucional de propiedad, y señalando que no hubo desarrollo ni estudio de las circunstancias del caso y que según los informes de fs. 282 y 301 el Sr. Juez A quo debería haber tomado conciencia de la naturaleza de las lesiones, que impidieron al actor continuar con sus tareas habituales de vendedor ambulante y plomero, afectando también su vida de relación íntima, familiar y social, reiterando que la sentencia no cubre la exigencia de fundamentación; señaló también como factores que no fueron tenidos en cuenta por el fallo a la edad de la víctima, el sexo y la actividad que desarrolla. También le agravia la suma fijada en concepto de “daño moral”, diciendo que la sentencia apelada no se hizo cargo de los verdaderos padecimientos del Sr. L.. Destaca que padece de dolores físicos y serias complicaciones en la bipedestación, por consolidación de la fractura de fémur derecho. Asimismo, que el acortamiento en 2 cm de su miembro inferior derecho le genera una permanente “renguera”, haciendo lento su deambular, lo cual le provoca trastornos no sólo físicos sino también psíquicos. Todo ello, según dice, termina repercutiendo en su desarrollo personal, familiar, social y espiritual, señalando su condición de único sostén de familia. En todos estos casos, el apelante hizo acopio de amplias citas y extensas transcripciones de precedentes jurisprudenciales, con los que pretende avalar su postura y así finaliza su memorial solicitando la modificación del fallo en lo respectivo, con costas. Corrido traslado lo contesta el letrado apoderado de a la parte contraria a fs. 645, a cuyos términos nos remitimos por razones de brevedad. 3. Memorial de la aseguradora: Le agravia lo resuelto en la sentencia, a la que tacha de arbitraria y contraria a Derecho y dice que equivocadamente, pese a afirmar que la motocicleta de los actores fue el vehículo embistente, la presunción de culpa del conductor de dicho vehículo ha quedado enervada por las constancias de autos, según el testimonio de dos personas. Sostiene que no existe ninguna prueba de que el ómnibus se hubiera detenido para levantar pasajeros, lo que, a su criterio, sería muy poco probable si se considera que habitualmente los pasajeros esperan el colectivo en las paradas y dice que ninguno de los testimonios indica que el motivo de la detención del ómnibus fue para levantar pasajeros. Señala que el Sr. Juez A quo no reparó en que la experiencia común indica que existe la posibilidad de que los vehículos deban detener la marcha en cualquier lugar de la calzada para evitar un accidente o embestir a un peatón, siendo esa la razón la cual los vehículos deben guardar una distancia prudencial con respecto al que va adelante, para detener oportunamente la marcha en caso que sea necesario hacerlo y que en este caso el actor L. no respetaba esa distancia prudencial, puesto que, de haberlo hecho, no hubiese embestido al colectivo. Expone que la sentencia tampoco hizo mención a las demás infracciones cometidas por L., como ser su violación a la obligación de circular por la derecha a 0,50 m de la línea de la acera o de los vehículos estacionados y expone que L. circulaba a más de 5 m de distancia del cordón de la vereda, pero nadie parece haber reparado en ello. Observa que, si hubiera circulado por el carril correspondiente y según las normas, la detención del ómnibus no lo habría afectado al nombrado en lo más mínimo. Concluye su exposición sosteniendo que, dado que los actores reconocieron expresamente que embistieron frontalmente contra la parte trasera izquierda del ómnibus, la responsabilidad recae de manera exclusiva sobre el conductor de la motocicleta, razón por la que debe revocarse la sentencia apelada, rechazando la demanda en todos sus términos, con costas a los...

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