Sentecia definitiva Nº 261 de Secretaría Penal STJ N2, 19-11-2010

Fecha19 Noviembre 2010
Número de sentencia261
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24556/10 STJ
SENTENCIA Nº: 261
PROCESADO: L. S.M.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 19/11/10
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., S.M. s/Abuso sexual agravado por acceso carnal s/ Casación” (Expte.Nº 24556/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 585) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 4, del 30 de marzo de 2010, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- absolver libremente de culpa y cargo a S.M.L. en orden al delito de abuso sexual agravado por acceso carnal por el que se lo enjuició.

2.- Contra lo decidido, la señora Defensora de Menores e Incapaces y el señor Fiscal de Cámara dedujeron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo.

3.- La funcionaria mencionada sostiene que su legitimación para actuar surge de los arts. 218 inc. 3 de la Constitución Provincial, 59 del Código Civil y 22 incs. k) primera parte y o) de la Ley 4199, además de la doctrina legal que surge de la Sentencia 100/06 STJRNSP y de otras que cita. En lo sustancial, alega que el pronunciamiento incurre en una errónea valoración de la prueba y que sus argumentos en cuanto al mérito de las manifestaciones de la víctima, el peritaje médico forense y los informes de Cámara Gesell son contradictorios y contrarios a lo señalado por
///2.- las reglas aplicables a los peritajes de los menores abusados. Puntualiza su crítica en relación con cada uno de los ítems probatorios y finalmente afirma que deben tenerse por acreditados los hechos reprochados de la requisitoria fiscal y subsumirse en la figura de abuso sexual agravado por acceso carnal (art. 119 primer y tercer párrafos C.P.).
4.- Por su parte, el Ministerio Público Fiscal sostiene que la sentencia es nula por errores en su fundamentación y omisión de valoración de prueba esencial. Expresa que -por el contrario- los hechos de la requisitoria deben darse por acreditados y subsumirse en la figura de abuso sexual agravado por acceso carnal (art. 119 primer y tercer párrafos C.P.). Alega que la versión del niño puede ser corroborada por los testimonios de su madre y su abuela y por los informes psicológicos de fs. 40/43, “que comprueban la verosimilitud de sus dichos y el de fs. 149 en cuanto a las capacidades intelectuales del mismo”.

Aduce que ha quedado incólume del relato del menor un aspecto que hace a su credibilidad. “que el imputado utiliza crema como lubricante en sus relaciones (fs. 547/547 vta.)”, aspecto este que le era ajeno pues sucedía en la intimidad de la entonces pareja y el niño dormía en una habitación separada.

Se ocupa también del mérito probatorio de la Cámara Gesell, niega que se adviertan preguntas inductivas y señala que incluso podía acudirse a la expresión escrita o dibujos del niño víctima. Estima que tampoco podría interpretarse en contra del menor la anticipación a su madre en la playa de que sería abusado, atento a que esto se condice con una
///3.- “adaptación patológica de la víctima al abuso”. Tampoco entiende que pueda ser desmerecida la declaración de éste por la negativa de M.V.S. a que el imputado haya abusado de los dos hijos que tenían en común
-este dato había sido referido por el menor-. Aborda a continuación los informes psicológicos de fs. 40/43 y 150, en los que se dictaminó la ausencia de distorsiones cognitivas o indicios de mendacidad o fabulación, no obstante la historia de abusos anteriores a los de la presente causa, los que fueron dejados de lado sin fundamentos.

Finalmente argumenta que los informes médicos tampoco niegan la existencia del abuso reprochado, sino que no se detectaron alteraciones morfológicas valederas que sólo podrían resultar de una violencia marcada, por lo que era posible un abuso sin ella.

5.- En principio, he de señalar que no puede ser atendido el recurso presentado por la señora Defensora de Menores e Incapaces de acuerdo con la doctrina legal que surge del fallo 201/10 STJRNSP, donde se dijo: “El señor Defensor Oficial también impugnó la actividad de la Defensora de Menores e Incapaces con sustento en la carencia de facultades para acusar, es decir, formular pretensión de responsabilidad penal y de imposición de pena.

“Planteada así la cuestión que se debe resolver, adelanto que, en el análisis que realizo en los siguientes apartados del presente considerando, excluyo las facultades del Ministerio de Menores en cuanto tengan relación con el \'interés superior del niño\', comprendiendo lo referido a
///4.- derechos fundamentales, garantías, medidas de protección, medidas socioeducativas, etc. (vid Leyes P 2748, D 4109, 22278 y 26061, y CIDN).

“En concreto, paso a examinar sólo la temática referida al alcance de la facultad de actuación procesal del Defensor de Menores que, en representación del menor víctima, tenga relación con el derecho sustancial objeto del proceso penal (léase: imputación, acusación, pretensión punitiva).

“La cuestión fue abordada también por este Tribunal en el reciente precedente antes citado (Se. 119/10 STJRNSP), en el cual se dijo: \'«La doctrina legal respecto de la necesaria representación del menor y su derecho a ser oído
-lo que involucra las temáticas referidas a una tutela judicial adecuada y efectiva, la asistencia de un letrado que lo represente de modo promiscuo, necesario y complementario, la interpretación restrictiva de toda decisión que limite su libertad, la necesidad de fundamentar conforme los criterios de prevención especial cualquier imposición de pena, etc.- se encuentra establecida en las Sentencias 175/06, 206/06, 101/07, 62/08, 88/08 de este Cuerpo...

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