Sentencia Nº 260 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-12-2021

Número de sentencia260
Fecha28 Diciembre 2021

JUICIO: QUINTEROS J.L.C.J.E.Y. FINCAS SAN PABLO LULES - MONTEGRANDE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - EXPTE. Nº 269/07 Sentencia N°:

260.
- S. M. de Tucumán, 28 de diciembre de 2021

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 18/11/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la III Nominación, del que: RESULTA: En fecha 25/11/2020, la parte actora interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 18/11/2020, que ordena: I) RECHAZAR INTEGRAMENTE la demanda incoada por J.L.Q., en contra de J.E.S. y/o Fincas San Pablo - Lules - Montegrande, a quien se absuelve de la totalidad de los montos y rubros reclamados en la demanda, por lo tratado.
No obstante, ello, se condena al accionado a hacer entrega al actor, de la certificación de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y constancia de aportes previsionales y de la seguridad social, previsto en el art. 80 de la LCT, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes. II) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor de los arts. 46 de la Ley 24.557, del art. 6 y 40 de la LRT, del Decreto 659/96 y de los baremos, del art. 49 de la LRT y del art. 15 de la Ley 24.028, en sus disposiciones finales relativas al baremo, por lo tratado. En fecha 29/04/2021, la parte actora expresa los agravios que le causa la sentencia recurrida. Corrido traslado, la parte demandada contesta los agravios, en fecha 17/05/2021, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad. Por providencia de fecha 18/05/2021, se elevan los autos a esta Sala IV de la Cámara de Apelación del Trabajo y, en fecha 23/06/2021 se disponen los tramites de integración del Tribunal, En fecha 04/08/2021, se ordena que pasen los autos a conocimiento y resolución del tribunal, el recurso de apelación deducido por la parte actora. En fecha 29/09/2021, se amplía el proveído y se ordena se resuelva la apelación interpuesta por el letrado V.S., en contra de los honorarios regulados por bajos, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta. Y,

CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C..

1.- El recurso de apelación deducido por la parte actora, cumple con los requisitos de tiempo y forma prescriptos por los Art. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento.

2.- Las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (Cfr. Art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse.

3.- Las críticas del actor (29/04/2021), en relación a la sentencia apelada, se centran en los siguientes aspectos: a) la sentencia omite aplicar disposiciones expresas del CPL, como ser los apercibimientos correspondientes al demandado y, en cambio, aplica incorrectamente artículos del mismo digesto procesal, como el art. 58, agregando una exigencia que no está expresada en éste artículo; b) el fallo rechaza el accidente de trabajo sin analizar la actitud del empleador que se niega a recibir los certificados y estudios médicos, lo cual fue ratificado por la absolución de posiciones; c) el A quo no valoró la actitud maliciosa y obstructiva prevista por el art. 275 de la LCT. No consideró que, el demandado no contestó, no recibió los certificados y estudios médicos, no contestó los telegramas obreros; d) el magistrado valoró exhaustivamente las testimoniales y las tachas a los testigos ofrecidos por el actor, pero no efectuó el mismo análisis con la prueba de absolución, a la que ni siquiera menciona en la sentencia. Todo el plexo probatorio debe ser analizado por igual para llegar a la verdad material, sin embargo, el sentenciante efectúa una valoración errónea y parcializada de los dichos de los testigos porque estos si dieron razón de sus dichos y fueron concordantes con los hechos sobre los cuales depusieron; e) la imposición de las costas en forma solidaria entre el actor y el letrado L.G.. En fecha 17/05/2021, el demandado contesta los agravios y solicita su rechazo. Expresa que el actor no realiza una crítica razonada y pormenorizada de los puntos agraviantes de la sentencia, ya que los agravios constituyen una expresión de disconformidad con el fallo. Dice que, la supuesta fecha de inicio de la relación laboral es absurda y el accionante trató de acreditar esta falacia por medio de testigos, los cuales fueron tachados por falaces. Asimismo, el actor denuncia haber padecido un accidente de trabajo que le habría ocasionado una incapacidad mayor al 66%, el cual no pudo acreditar. Manifiesta que la sentencia en crisis es precisa y contundente en todos los puntos debatidos, sin embargo, el actor pretende que se omita su negligencia y todas las pruebas producidas para que, en base a principios generales del derecho, haga lugar a una aventura jurídica sin ningún fundamento. Sostiene el demandado que el actor pretende, respecto a la imposición de las costas, que éstas sean modificadas, pretendiendo nuevamente que el A quo subsane la negligencia e impericias desarrolladas durante el pleito, cuando el mismo fue una aventura judicial de la cual el apoderado del actor fue parte necesaria. En consecuencia, solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia con expresa imposición de costas. 3.1. Analizados los agravios en particular, adelanto mi voto manifestando el rechazo de los mismos, por las razones que se expondrán. 3.1.1. Respecto al agravio referido a la aplicación del art. 58 del CPL, dice el apelante que el A quo, al analizar la incontestación de demanda le asigna otro aditamento al art. 58 del CPL, ya que éste articulo expresa que, ante la incontestación de demanda, se presumen como ciertos los hechos invocados en la demanda y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados, salvo prueba en contrario, siempre que el trabajador acredite la prestación de servicios. Es decir, el trabajador solo deberá acreditar la prestación de servicios y no como dice el sentenciante, que quedan condicionadas las modalidades invocadas, ya que esto no está expresado en el art. 58,CPL por lo que no corresponde agregar esta exigencia violando el precepto procesal. Manifiesta el recurrente que el A quo indica que el trabajador no acreditó las condiciones del contrato, lo cual es erróneo porque sí demostró la prestación de servicios con los recibos de sueldo, de los cuales surgen de que algunos tienen fecha de ingreso el 01/12/2001 y otros 01/01/2002, pero la real fecha de ingreso es el 01/10/2000. Asimismo, refiere que la mayoría de los recibos fueron reconocidos por el demandado y que la pericial contable prueba también la prestación de servicios y la fecha de ingreso y egreso. Es decir que el requisito del art. 58 CPL, de que el trabajador acredite la prestación de servicios, está cumplido. De la sentencia en crisis se desprende que el Juez considera que la operatividad de las presunciones de forma (art. 58 CPL) y de fondo (art. 23 LCT), queda condicionada a la acreditación de la prestación de servicios con carácter dependiente en las modalidades invocadas, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Pese a la incontestación de la demanda, el actor no logró probar que hubiera ingresado para el accionado en una fecha distinta a la consignada en los recibos de haberes o que, por las tareas desarrolladas, le correspondiera una categoría superior a la de peón general. Al no haber acreditado el actor los hechos de justificación necesaria para la procedencia de las presunciones por incontestación de la demanda, dada la falta de especificación de hechos esenciales no acreditados, no puede entrar a jugar aquí la presunción del art. 58 del CPL. En consecuencia, considera que el Sr. Quinteros se encontraba correctamente registrado en cuando a su fecha de ingreso (del 1/12/02), su jornada de trabajo (completa) y categoría laboral (de peón general del CCT n° 271/96). Previo a resolver los agravios, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones desde el punto de vista estrictamente legal, pues los efectos de la no contestación de la demanda han sido previstos por el artículo 58 (párrafos 2º, 3º y 4º), de la ley ritual, norma de la cual debe destacarse, como cuestión medular, la consagración de presunciones legales en contra del empleador que cobran operatividad relativa recién a partir de la efectiva acreditación del hecho principal de la prestación de servicios laborales. Es decir que las presunciones legales a favor del actor, originadas en la incontestación de demandada, no eximen a la accionante de la carga probatoria relativa al hecho principal para el supuesto de no contestación de la demanda. Así, pues, resulta del caso destacar que las presunciones que contempla el artículo 58 del CPT, no operan ministerio legis, sino que compete al juicio prudencial del órgano judicial determinar si, en la especie, resultan de aplicación con arreglo al material probatorio producido en auto De esta manera, del segundo párrafo de la norma procesal surge claramente que la presunción de certeza de los hechos invocados, se encuentran supeditados a la inexistencia de prueba en contrario. Se trata pues de presunciones iuris tantum; es decir, que implica simplemente poner en cabeza del empleador la carga probatoria de acreditar válidamente las situaciones comunes y propias del cumplimiento de la relación de trabajo, descriptas en la norma;...

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