Sentecia definitiva Nº 26 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de sentencia26
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 15 de marzo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/CONFLICTO DE PODERES” (Expte. Nº 28797/16) y CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 14/21 y vta. el Presidente del Concejo Deliberante de la ciudad de General Fernández Oro, Sr. Claudio Alejandro Correa y los Concejales de dicho Municipio, Sres. Raúl Néstor Croceri y Christian Martín Artero, con patrocinio letrado, promueven mandamus (arts. 44 y 45 de la Constitución Provincial) contra el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de General Fernández Oro -Intendente y Secretaria de Gobierno- con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución del Intendente Municipal de General Fernández Oro Nº 257-E/16. (fs. 10/12).
En la referida Resolución se resolvió no hacer lugar a la Resolución del Concejo Deliberante Municipal Nº 10-CDM-16 -que tuvo por aceptada la renuncia del Concejal Croceri a la percepción de su dieta- al considerar que la última disposición es de nulidad absoluta en los términos del artículo 40 de la C.O.M., por cuanto el Concejo Deliberante se habría excedido en sus facultades, pretendiendo modificar el sistema previsto por la Carta Orgánica Municipal, sumado a que se habrían violentado los preceptos de la Ley L Nº 3550 de Ética e Idoneidad de la Función Pública.
A fs. 30/33 vta., mediante Auto Interlocutorio 56/16, este Cuerpo tuvo por interpuesta acción por Conflicto de Poderes Públicos entre el Poder Ejecutivo Municipal y la Legislatura Municipal de la ciudad de General Fernández Oro, en los términos y alcances del art. 800 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial, con oportuna recaratulación del expediente del rubro. Asimismo declaró que posee legitimación activa el Presidente del Concejo Deliberante de General Fernández Oro, Sr. Claudio Alejandro Correa, para interponer la presente acción de conflictos de poderes públicos y que los Concejales del Municipio de General Fernández Oro, Sres. Raúl Néstor Croceri y Christian Martín Artero, carecen de aquél tipo de legitimación para accionar en el conflicto de poderes públicos planteado. Al contenido íntegro de dicha Resolución -que luce a fs. 30/33- se remite, en mérito a la brevedad.
A fs. 120/127 el Sr. Intendente de la ciudad de General Fernández Oro, Sr. Mariano Lavín, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Martín Rebaliatti afirma que la Resolución del Concejo Deliberante -a través de la que permite al concejal Croceri trabajar ad honorem-resulta un acto nulo, de nulidad absoluta, por ser contraria a la Constitución Provincial, a la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.) y al ordenamiento normativo vigente. Alude a la autonomía municipal, reconocida por la Constitución de la Provincia en los arts. 225, 228 y 229, en particular el inc. 17, y menciona las normas contenidas en la C.O.M. en especial, los arts. 1, 43 y 54.
Indica que el art. 54 de la C.O.M. fija el régimen de inasistencia de los concejales y régimen de penalidades, esto es, la imposición de quitas de un 25% en sus dietas en caso de inasistencia injustificada. Sostiene que de efectivizarse el acto administrativo emitido por el Concejo, la sanción pecuniaria no podría ser ejecutada. Destaca que la retribución que percibe el concejal no es un mero reconocimiento sino que esta ligado a un régimen disciplinario establecido en la C.O.M. el que, además, no puede ser modificado por una norma de rango inferior.
Afirma que la norma municipal es clara al fijar como responsable en el cumplimiento de las disposiciones administrativas y disciplinarias al Presidente del Concejo Deliberante.
En lo atinente a la retribución alude al art. 52 de la C.O.M., sosteniendo el carácter remunerativo e irrenunciable.
Sostiene que las resoluciones dictadas por el Concejo Deliberante sólo son normas vinculantes al Cuerpo, prevaleciendo la legislación municipal en materia específicamente comunal. Es por lo expuesto que ante la inexistencia de normativa municipal que regule cuestiones referidas a incompatibilidades entiende que la Ley N° L 3550, en lo puntual, el Art. 19 inc. n)...

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