Sentecia definitiva Nº 26 de Secretaría Penal STJ N2, 31-03-2009

Número de sentencia26
Fecha31 Marzo 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23190/08 STJ
SENTENCIA Nº: 26
PROCESADO: GONZÁLEZ ROBINSON MIGUEL JESÚS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE AUTOMOTOR EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 31-03-09
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – LABORDE LOZA (SUBROGANTE)
///MA, de marzo de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel Jesús s/Homicidio culposo y lesiones leves culposas en accidente de tránsito s/Casación” (Expte.Nº 23190/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 942) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:

1.- Mediante sentencia Nº 58 del Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche, del 31 de julio de 2008, se resolvió -en lo pertinente- declarar a Miguel Jesús González Robinson autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por conducción imprudente de automotor en concurso ideal con lesiones leves culposas y en su mérito condenarlo a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y/o motocicletas (arts. 26, 40, 41, 45, 54 y 84 último párrafo y 94 C.P. y 498 y ss. C.P.P.).

2. Contra lo decidido, el imputado, con el patrocinio letrado de los doctores Slavko Lucas Jankovic y Marcos Luis Botbol, deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.

3.- El casacionista considera que la materialidad del hecho sólo pudo ser acreditada atento al contenido de la declaración indagatoria de su pupilo, puesto que los///2.- testigos llegaron después que él. Agrega que el imputado no admitió su falta de dominio sobre el vehículo y sí que embistió por detrás a la motocicleta de la víctima, y a ello suma que no puede tenerse por acreditado que ésta circulara de modo normal sobre la derecha del carril, rectamente, a velocidad prudente, con las luces encendidas y sin realizar ningún tipo de maniobra imprevista o inesperada. En este sentido, considera que tales datos surgieron de un peritaje físico originado en actos nulos y de los dichos del conductor de la moto, que declaró con una carga emotiva negativa respecto de la defensa. Expresa además que el accionar del querellante, circulando más lento de lo que indicó y colocándose casi como un obstáculo, y el hecho de circular sin luces potenciaron el riesgo ya creado.
Alega asimismo la nulidad del acta de procedimiento policial porque fue suscripta por quien no pudo ser testigo instrumental, tal como éste admitió en debate -Sr. Lucerino-, oportunidad en que la defensa tomó conocimiento de lo ocurrido, por lo que el planteo es temporáneo. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en abono de su postura y luego niega que se haya configurado el supuesto de urgencia del art. 113 del rito o que el contenido del acta pueda ser acreditado por otros medios de prueba, pues éstos no son independientes del caso.

En cuanto a la velocidad que traía el vehículo embistente, señala que ésta fue determinada de modo arbitrario, pues no pudo establecerse la que traía la moto, a lo que se agrega que las conclusiones del peritaje físico son inválidas porque era nula el acta de procedimientos///3.- supra mencionada. Por ello, considera que no se ha demostrado la imprudencia por exceso de velocidad. Respecto de la ebriedad atribuida a su pupilo, argumenta que no puede merituarse como presunción incriminante la negativa a que se le extrajera sangre, y que el imputado actuó con corrección luego del hecho. En lo que hace a la utilización de cascos y luces, menciona que no existe evidencia de que la luz trasera se encontrara encendida, para lo que cita el informe de fs. 50/51, que indica que la motocicleta se encontraba sin baterías, por lo que ésta habría sido manipulada hasta la realización del peritaje posterior.

Por último, alega que es irrelevante la medición del Score de Glasgow (estado de coma) con que la víctima ingresó en el hospital, pues la causa de su muerte fue la incorrecta intubación en la Guardia, que provocó hipoxia cerebral difusa. Considera importante que, atento a la historia clínica -hoja de ingreso en la Guardia-, la paciente no tuviera problemas respiratorios, en tanto consta que presentaba una buena entrada de aire bilateral (B.E.A.B:), sin ruidos agregados, por lo que, si la intubación hubiera sido correcta, la respiración nunca podría haber empeorado. Sostiene que debió indagarse acerca de los motivos por los cuales dos horas después de la intubación orotraqueal disminuyó en la paciente la capacidad de oxígeno. También señala la contradicción entre los doctores Olivera y Tissot acerca de cuál de ellos practicó la intubación en el Hospital. Advierte luego sobre una gran diferencia en los folios 1 y 2 de la Historia Clínica, el segundo de ellos ya de la Unidad de Terapia Intensiva, puesto que en el primero ///4.- -correspondiente a la Guardia- se establece que no presentaba atelectasia masiva de pulmón izquierdo “sino hasta luego de la intubación y en la hoja de terapia intensiva pareciera sugerir que ya presentaba atelectasia masiva en el pulmón antes de la intubación, lo que se contradice con la indicación de buena entrada de aire bilateral (BEAB) (un pulmón atelactasiado no ventila)”. Advierte otras discrepancias en los datos que constan en la Historia Clínica, por lo que no se pueden tener por válidos los resultantes de la Guardia con los de la UTI al mismo tiempo. Suma a ello que el Score de Glasgow es sólo una presunción inicial que luego se intenta corroborar con los estudios correspondientes para determinar la gravedad del trauma encéfalocraneano (TEC), y que la sentencia ha ignorado los signos de una intubación incorrecta, conforme lo que surge del folio 1 de la Historia Clínica -“RxTx: Impresiona pulmón izq., atelectasiado, se retira tubo endotraqueal con lo que mejora saturación”. En resumen, considera determinante una errónea intubación en el pulmón izquierdo, en tanto al retirar el tubo mejoró la saturación de oxígeno en la víctima, cuando ya el tiempo transcurrido era determinante. “Quién haya estado encargado de la intubación solo se dió cuenta de su yerro con la radiografía de tórax (desaparecida) por ello procede a retirar un poco el tubo que indica la hoja de guardia, cuando evidentemente vió el tubo mal colocado. Luego se efectúa la segunda radiografía que debiera mostrar el tubo bien colocado”. Insiste en que -conforme el estudio tomográfico- la muerte se correspondió con un edema cerebral difuso, pero que éste ///5.- no fue causado por el golpe, sino por la hipoxia severa que sufrió la paciente por la defectuosa intubación antes mencionada, que se extendió por al menos una hora y media y le privó al cerebro de la oxigenciación suficiente. Se agravia además de la falta de realización de una autopsia, pues dice que el perito forense sólo realizó un informe sobre la base de la Historia Clínica. En tal contexto, entiende acreditada una concausa que produjo el fallecimiento de la señorita Fabiana Vivanco, que rompió el nexo causal entre el siniestro y el resultado fatal -la defectuosa intubación no fue realizada por el imputado-. En forma subsidiaria, solicita la reducción de la pena impuesta por encontrarla desproporcionada.

4.- La defensa intenta la desincriminación de su pupilo, o cuanto menos la modificación a su favor de la pena fijada, en conformidad con una serie de agravios referidos a la prueba de las características de la propia colisión -lo que involucra la circulación de los vehículos embestido y embistente y la legalidad de diversos medios de prueba valorados para establecerla-, así como también a la acreditación de lo que considera una concausa de la muerte sobrevenida, independiente de la colisión y ocurrida por deficiencias en la lex artis de los médicos que recibieron y trataron a la víctima lesionada desde su ingreso en el hospital.

5.- Nulidad del acta de procedimientos policial de fs. 19/21:

En atención a los planteos reseñados, un mejor orden metodológico aconseja dar tratamiento en primer lugar a los ///6.- agravios vinculados con las nulidadades alegadas.

Se plantea la nulidad del acta de procedimiento policial y croquis ilustrativo que dio inicio a las actuaciones prevencionales, a cuyo respecto la defensa cuestiona la ausencia de testigos instrumentales, puesto que uno de los que aparecen suscribiéndola manifestó en el debate no haber visto lo ocurrido, a lo que suma que no se daban los motivos de urgencia constitutivos de una excepción a la regla general que los exige.

El art. 113 del código adjetivo -por regla general- establece que, cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de ese capítulo (arts. 114 y 115 C.P.P.). “A tal efecto, el Juez será asistido por el Secretario y por los funcionarios de policía, en los casos del artículo 165, inciso 4 y Capítulo II del Título III del Libro Segundo de este código, por dos testigos que podrán pertenecer a la misma repartición en casos de suma urgencia” (art. 113 in fine).

Por su parte, el art. 165 inc. 4º autoriza a los funcionarios de la policía -en caso de peligro de que la demora comprometa el éxito de la investigación- a hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares, “mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica”.


A su vez, el art. 115 sanciona con la nulidad al acta a la que le faltare la indicación de la fecha, la firma del ///7.- funcionario actuante, la del Secretario o la de los testigos de actuación.

En atención a la...

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