Sentecia definitiva Nº 26 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-04-2017

Número de sentencia26
Fecha18 Abril 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de abril de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DORO, NATALIA LORENA C/COOPERATIVA DE TRABAJO VIEDPA LTDA. Y OTRO S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28360/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley -abiertos por queja- interpuestos a fs. 559/581 por la demandada y a fs. 582/587 por la co-demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN , dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fs. 545/551 vlta. del 29.08.2014, el Tribunal de grado hizo lugar a la demanda incoada por el Dr. Gastón Hernán Suracce en representación de la señora Natalia Lorena Doro y condenó a la "Cooperativa de Trabajo VIEDPA LTDA." y al señor José Alberto DIONISI al pago de las sumas reclamadas por la actora en concepto de indemnización por despido indirecto, diferencias salariales, 21 días del mes de octubre de 2011 e integración del mes de despido, preaviso, vacaciones, sueldo anual complementario y multas de los arts. 80 y 178 LCT, art. 15 Ley 24.013 y art. 2 Ley 25.323. Ordena además a la accionada entregar el certificado de trabajo y aportes.
Para resolver de esa manera, entendió que se acreditó que la accionada Cooperativa realizaba, entre otras posibles, tareas para el Municipio de Viedma efectuando la actora en virtud de dicha contratación, a partir del día 2 de julio de 2.010, tareas de limpieza en la /// ///
Terminal de Ómnibus de Viedma, en turnos de 8 horas diarias, rotativas, de lunes a sábados, no encontrándose controvertido tal extremo afirmado por la accionante. No se encuentran discutidas la fecha de ingreso de Doro a su trabajo, ni los montos que se le abonaban, como tampoco la fecha de finalización de la relación (21 de octubre de 2.011).
También valoró comprobado que para ingresar la actora se asoció a la Cooperativa y que esta pagaba su monotributo.
Con fundamento en la prueba producida y en la presunción establecida por el art. 23 LCT, el Tribunal consideró que la actora prestaba su fuerza de trabajo a la Cooperativa como empleada en clara subordinación. Cita un precedente del propio Tribunal "MORÓN, Yamila Andrea c/ COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA e INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LIMITADA y Otro S/ RECLAMO", Expte. 511/08, de fecha 29.03.2010.
Refirió jurisprudencia del STJ "OSSIS" Se. 124/90 en la que se dijo que para que opere dicha presunción no es necesario que el trabajador demuestre la dependencia o opere subordinación dado que, probada la existencia de aquélla, ninguna razón de ser tendría la presunción legal; y que el artículo 23 exige una inversión de la carga de la prueba que supone que el obrero sólo debe acreditar el hecho de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y no el vínculo de dependencia, por lo que, probado aquéllo, toma toda su vigencia la presunción: la prueba respectiva para desvirtuarla está puesta por la ley a cargo del supuesto empleador.
El a quo ponderó configurado una situación de fraude a la ley laboral, supuesto previsto en el art. 14 de la LCT. Interpretó que la asociación a la Cooperativa de Trabajo accionada por parte de quienes trabajan para ella, pretendía desligar a la misma de las obligaciones que surgen de la efectiva relación de empleo, determinadas por la legislación laboral, previsional y de la seguridad social, recurriéndose a la figura de un "acto cooperativo", en clara violación a lo establecido por el art. 40 ley 25877.
Analizó también que de acuerdo a lo acreditado en autos eran tres personas las que cubrían los trabajos en la Terminal, con "anticipos de retorno" que oscilaban entre los $ 700 y los $ 1.050 mensuales para cada uno, montos a los que había que sumarle lo que se le abonaría a algún eventual suplente y los gastos por provisión de los insumos, mientras que la Cooperativa cobraba por los mismos la cantidad de $ 24.000 mensuales, por lo que "...también se beneficia con ganancias muy superiores a las de sus empleados" (fs. 549 4to. párrafo in /// ///-2- fine).
Finalmente, sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la Cámara Laboral sostuvo que no se había comprobado que la actora hubiera sido invitada a participar de las asambleas de la Cooperativa, ni que ella haya concurrido a las mismas, quedando ajena a toda decisión de la Cooperativa empleadora.
Por otro lado, el a quo afirmó que se encuentra...

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