Sentecia definitiva Nº 26 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-03-2019

Fecha27 Marzo 2019
Número de sentencia26
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 27 de marzo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CORDOBA, MARTA S. C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-82-STJ2017 // 29115/17-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 146/162, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Antecedentes de la causa:
La Cámara Primera del Trabajo de Bariloche hizo lugar al reclamo de Marta Córdoba y condenó a Prevención ART a pagarle, conforme al criterio de la mayoría, la suma por capital e intereses de $ 141.724,68, en concepto de indemnización adicional del art. 3 de la ley 26773 y de diferencia resarcitoria -respecto de lo ya abonado-, con relación a la tarifa por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14, ap. 2, inc. a), de la ley 24557, al admitir un salario mayor al calculado por la ART con sujeción al art. 12 de esta última norma.
El tribunal de grado, tras declarar la inconstitucionalidad del citado art. 12, respecto del trabajador damnificado, por "condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables al agravar desproporcionadamente la desigualdad entre el sano y el enfermo", se apartó del "ingreso base" formado con el promedio de los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante y tomó el salario vigente al momento del accidente (diciembre de 2012), incluyendo en su conformación las sumas "no remunerativas", con invocación del criterio salarial del art. 1 del Convenio 95 de la OIT y de fallos de la C.S.J.N.; tomando así el salario bruto correspondiente a la fecha del accidente, aunque sin incluir el SAC proporcional; es decir, en definitiva, por $ 7.356,68, en lugar de los aproximados $ 5.890, computados por la ART (v. fs. 129 vlta./133 vlta.).
Los agravios del recurso y su contestación por la actora:
Recurre Prevención A.R.T. S.A. -a fs. 146/162- el fallo adverso, reclamando que la suma en concepto de capital resulte de la normativa vigente a la época de la primera manifestación invalidante, según previera el art. 12 de la ley 24557 -LRT-; y no, mediante la utilización de una base de cálculo distinta a la allí establecida; e impugna la aplicación al caso del ingreso base pretoriano que, además de contradecir la ley, ha incluido en su cómputo sumas no remunerativas. Peticiona al respecto que este Superior Tribunal unifique la jurisprudencia contradictoria, emergente entre Cámaras laborales de diversas circunscripciones provinciales.
Destaca que la controversia se circunscribe a la remuneración que debe tomarse como base salarial a los fines del cálculo previsto en el art. 14, ap. 2, inc a) de la ley 24557; esto es, si el vigente al momento del evento dañoso, según lo resuelto por el a quo, o el promedio mensual de los haberes del último año anterior a la primera manifestación invalidante, tal como lo solicita su parte, conforme con el art. 12 de la LRT. Y critica que la errónea conceptualización del ingreso base ha llevado a los jueces de grado a propugnar la irrazonable cuantía indemnizatoria de condena, con violación de los arts. 14, 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional; es decir, de las garantías de industria lícita, propiedad, legalidad y razonabilidad.
Por otra parte, respecto de la pretensión de incluir sumas no remunerativas en la base de cálculo, sostiene que ya ha sido desestimada por la CSJN en los considerandos 7 y 9 de la causa "Berti" (CSJN, "Berti, Alfredo Jesús c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ Accidente ley 9688"; sentencia del 23/03/10). Aduce que la Cámara indemnizó a la trabajadora conforme a una base de cálculo propia de un sistema de responsabilidad civil o plena, relevándola además de la carga de acreditar los extremos fácticos y jurídicos propios de dicho sistema; extremo agravado porque no se limitó a incluir sumas no remunerativas en la base de cálculo, sino que obvió todo el mecanismo legalmente previsto para determinar el ingreso base, utilizando únicamente el salario vigente a la fecha del siniestro, pese a que, según el art. 12, debía calcular el promedio del último año.
Reputa de dogmática, improcedente y carente de sustento real la decisión, en tanto la diferencia entre el ingreso base ponderado por su parte para liquidar la indemnización, de acuerdo con los parámetros del art. 12 LRT (de $ 5.847,86), y el pretorianamente fijado por el Tribunal, tomado del salario bruto vigente a la fecha del accidente (de $ 7.356,68), no era confiscatoria, al mantenerse incólume el derecho de propiedad de la actora, pues la merma era menor al límite tradicionalmente impuesto por la CSJN, del 33%; y, por tanto, su aplicación no producía menoscabo sustancial alguno en términos constitucionales, ya que la diferencia entre el ingreso base tomado por la demandada y por la Cámara, era de $ 1.508,82; es decir, sólo del 20,51%.
Sin perjuicio de ello, arguye que la actora no acreditó que su empleador informara a la ART las sumas no remuneratorias abonadas durante el período anterior al accidente; con lo cual, mal podía suponerse que formaran parte de las primas determinadas por aquélla en virtud del contrato de afiliación celebrado con la empleadora, por el cual sólo se obligó a brindar las prestaciones previstas en el régimen de riesgos del trabajo. Expresa que según criterio del Máximo Tribunal, la función social del seguro no implica el deber de reparar todos los daños producidos al tercero víctima, sin consideración a las pautas del contrato invocado; porque así se violaría la garantía de ejercer una industria lícita, al modificar judicialmente el contenido del contrato celebrado conforme a la LRT y a las reglamentaciones del Estado (SRT); todo ello a la luz del carácter restrictivo con que deben abordarse los planteos de inconstitucionalidad.
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