Sentencia Nº 1030 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-08-2022

Número de sentencia1030
Fecha19 Agosto 2022
MateriaP.P.L.M. S/ ABUSO SEXUAL

SENT Nº 26 “2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. presidida por su titular doctor D.L., la impugnación extraordinaria deducida por la defensa del imputado P.P.L.M., contra la sentencia del 03 de setiembre de 2021 dictada por el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción, en los autos: "Posse Puerta, L.M.s.S.. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.V. a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia la impugnación extraordinaria deducida por la defensa del imputado P.P.L.M., contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción, conformado por los señores H., C. y V.. II. El Tribunal a-quo decidió, en la referida sentencia: “I. DECLARAR formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la defensa técnica del imputado P.P.L.M. (art. 295, 301 y 304 inc. 4 del CPP). II. HACER LUGAR parcialmente al recurso en lo referido al cuarto agravio y en consecuencia REDUCIR la condena impuesta al imputado P.P.L.M. por sentencia de fecha 26/05/2021 por el Tribunal de juicio conformado por los Dres. C.T., C.H.A. y F.E.R. del Colegio de Jueces, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión de cumplimiento efectivo, conforme a lo considerado por el voto mayoritario y a lo dispuesto por el art. 289 último párrafo del C.P.P. III. EXIMIR de costas al imputado y diferir regulación de honorarios conforme a lo considerado (art. 330 C.P.P.)". III. Contra esta resolución del Tribunal de Impugnación, la defensa del imputado, ejercida por los abogados J.M., A. De Blasis y A.F., dedujo recurso de control extraordinario por aplicación de lo normado en el art. 318, inc 2 y 3) del NCPPT. En cuanto a las razones por las cuales sería procedente el recurso, esgrimió los supuestos que se encuentran contemplados en los supuestos 2 y 3 del art. 318 del NCPPT. Al momento de fundamentar hace referencia a un “primer agravio” configurado por una supuesta contradicción, carencia de fundamentación válida y doble juzgamiento por parte del Tribunal de juicio que no fue reparada por el Tribunal de Impugnación al no comprender su planteo de impugnación y requerir que se aportaran nuevos elementos para desvirtuar la valoración realizada por el tribunal sentenciante. Todo esto, generó un perjuicio de los derechos del imputado al “atrapar fácticamente competencia foránea”. Como “tercer agravio” sostiene que ambos Tribunales realizan una valoración del testimonio de la víctima sin atender las argumentaciones que desde la defensa esgrimieron para desacreditar su validez para sostener una condena y que, por el contrario, deberían haber sido suficientes para que -en favor de su defendido- se aplicase el principio in dubio pro reo. Bajo el título del “agravio cuarto” se sostienen las críticas respecto el procedimiento aplicado para la nueva mensuración de la pena una vez que les dieron la razón frente a la doble valoración -de la cuestión de convivencia- de un mismo elemento contra el imputado. Solicita, además, la aplicación de la doctrina Squilario de la CSJN. IV. La impugnación extraordinaria deducida por la defensa del imputado fue aceptada por el Tribunal a-quo mediante pronunciamiento del 21 de septiembre de 2021. Por ende, corresponde que en esta instancia sea sometida al examen provisorio de admisibilidad (art. 314, sexto párrafo, del NCPPT). V. En orden a este análisis y examen de la impugnación extraordinaria deducida, considero que la misma es inadmisible atento que no se han acreditado las cuestiones asimilables a la procedencia del recurso extraordinario federal (art. 318 inc. 2) ni tampoco se han acreditado las supuestas contradicciones de la sentencia recurrida con otras del Tribunal de Impugnación o una de esta Corte, sobre la misma cuestión. Cabe recordar que esta instancia de control extraordinario es un recurso excepcional, que sólo puede ser habilitada frente a circunstancias de igual naturaleza. Ante el reciente cambio legislativo de la ley de rito (NCPPT art. 318) cabe que esta CSJT tenga una postura similar a la CSJN respecto del Recurso Extraordinario Federal. Y realice una tarea de resguardo para que no sea transformado en tercera instancia ordinaria (CSJN, Fallos: 289:113; 295:420 y 618; 302:1564; 304:375 y 267; 306:94, 262 y 391; 307:1037 y 1368, entre muchos otros). En efecto, esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) ha señalado que: “… no debe perderse de vista que el recurso de control extraordinario es un medio de impugnación excepcional que sólo procede contra las sentencias del Tribunal de Impugnación que puedan encuadrarse en alguno de los motivos previstos en la norma, postular la eliminación de alguno de los motivos taxativamente previstos importa proponer una desnaturalización del carácter extraordinario del recurso…” (Sentencia de fecha 10/12/2020, “G.V.H. S/ USURPACION DE PROPIEDAD” Nro. Expte: C5706/2012-Q1). V.a) Respecto a la procedencia del control extraordinario en los supuestos en que corresponde la interposición del recurso extraordinario federal, se ha sostenido que “la vía del recurso de impugnación extraordinario incorpora la posibilidad de recurrir por los motivos previstos en el artículo 14 de la Ley 48. En este sentido, lo que se ha buscado es la posibilidad de discutir en sede local aquello que es materia de la jurisdiccional federal para evitar el desgaste para el recurrente que ello significa” (P., D., Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén, Comentado y anotado, tomo II, Advocatus, Córdoba, 2019, p. 435). Sin embargo, aunque la impugnación se dirija contra una sentencia definitiva y la decisión fue contraria a los intereses del recurrente, la defensa del imputado Posse Puerta no ha logrado demostrar la existencia de arbitrariedad en la sentencia frente a las constancias del legajo, a la vez que no se evidencia una falta de garantía constitucional de la presunción de inocencia. Entendemos que la parte recurrente...

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