Sentencia Nº 1272 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-10-2023

Número de sentencia1272
Fecha06 Octubre 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaPEREZ GUSTAVO ALBERTO Vs. SUPERMERCADOS EMILIO LUQUE S.A. Y EMILIO SALVADOR LUQUE S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 26 ACTUACIONES N°: 21/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Los pedidos de excusación formulados por los señores V.es doctores A.D.E., D.O.P. y D.L. en autos: “P.E.L. c/ Provincia de Tucumán s/Acción declarativa de Inconstitucionalidad”;

y C O N S I D E R A N D O :
La señora V. doctora E.R.C., dijo: Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los pedidos de excusación formulados por los Sres. V.es Dr. D.L., Dr. A.E. y el Dr. D.O.P..

1.- El Dr. D.L. solicita su inhibición por razones de decoro y delicadeza. Atento los hechos vinculados con el actor que son de público y notorio y de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 inc. 7 del CPCyC corresponde aceptar su excusación.

2.- El Dr. A.E. manifiesta que se encuentra comprendido en la causal prevista por el artículo 16 inc. 9 en relación al letrado apoderado de la actora Dr. A. Ahumada. Como ya me expresé reiteradamente en votos anteriores, esta Corte dijo en el precedente “Sosa Margarita Virginia vs El Ceibo S.R.L. s/daños y perjuicios” -Sent. N° 1876/2019- que “el instituto de la inhibición como causal de alejamiento en el conocimiento de una causa que le corresponde, debe ser interpretado restrictivamente, por cuanto el indebido apartamiento de un juez que le corresponde entender en una causa, puede afectar con ello una garantía constitucional de los justiciables cual es la del juez natural (cfr. CCCC, S.I., Sentencia N° 538 del 18-12-2008, ídem, Sentencia N° 117 de fecha 27/3/2013)”. Allí también se afirmó que: “En igual sentido se pronuncia desde hace ya tiempo la Corte Suprema de Justicia local al sentar que ´la amistad es motivo de excusación solo cuando esté referida a la ´parte´ litigante; de modo tal, que la amistad con el letrado apoderado de la parte no es causal de excusación´ (CSJT, sentencia N° 1458 de fecha 14-10-1988)”. Conforme a las consideraciones hasta aquí efectuadas considero que debe rechazarse el pedido de excusación formulado por el señor V.D.A.E..

3.-El Dr. D.O.P. expresa que “1.-De conformidad al Acuerdo de esta Corte N° 1426/19 y en un todo de acuerdo a los arts. 26, 127 y concordantes de la Constitución Provincial de Tucumán, por Acordada N° 1430/19 he sido designado por mis pares como representante suplente del Jurado de Enjuiciamiento.

2.-En fecha 20 de noviembre de 2020 y conforme surge de Actas N° 72 y 73 de Jurado de Enjuiciamiento que en copia acompaño, atento excusación del Sr. V. titular Dr. D.L., asumí en los términos del...

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