Sentencia Nº 26/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia26/05
Fecha15 Octubre 2008
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-B26.05-15.10.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la P.incia de La Pampa, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúne la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dra. R.E.V. y por su Vocal, D.E.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: "OZINO CALIGARIS, A.R. y JOFRE, Amelia Carmen c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente Nº 26/05, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, del que

RESULTA:


1.- A fs. 35/46 vta., la Dra. C.M.O.C., apoderada de los señores A.R.O.C. y Amelia Carmen JOFRE de OZINO CALIGARIS, interpone acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de Santa Rosa. P. se declare la nulidad de la Resolución n.º 1082/05 del Intendente Municipal, de fecha 15/07/05, por contener vicios que afectan su validez y por estar fundada en el art. 75 de la O.enanza Fiscal (conforme modificación impuesta por O.. 3271/04) y en el art. 2 del Anexo I de la O.enanza n.º 3272/04, cuya declaración de inconstitucionalidad también solicita.-

Consecuentemente, pide que se los exima del pago de la tasa baldío que grava el inmueble de su propiedad y se ordene la repetición de lo pagado en concepto de capital, intereses y multa, todo ello más los intereses devengados y expresa imposición de costas.-

Relata los hechos de la causa diciendo que los actores son propietarios de un terreno ubicado en la zona conocida como “V.M.” o “V.N.S., de esta ciudad, precisamente en la intersección de las calles E.S. y V. y su nomenclatura catastral es la siguiente: ejido 47-1-N-3-0079-002-000, referencia 19158, partida 550.570.-

Expresa que, sorpresivamente, los servicios municipales se elevaron de $45,31, abonados hasta diciembre de 2004 a $246,53 por cuota; representando un aumento del 544%. Ello obedeció a la incorporación de la “tasa baldío” que, anteriormente, de acuerdo a su categorización como zona R4 ascendía a $16,77, elevándose luego a $217,99 a raíz de la nueva rezonificación como R1.-

Fundamenta la pretendida nulidad del acto administrativo –Resolución n.º 1082/05- por considerar que no reúne los elementos esenciales: causa, motivo y finalidad.-

Específicamente respecto de los vicios, aduce que su parte no cuestionó la zonificación prevista en el Código Urbanístico (O.enanza 3274/05), sino que lo que objetó fue la rezonificación prevista en el nuevo art. 75 de la O.enanza Fiscal, incorporado por la O.enanza 3271/04.-

Dice que en realidad las áreas que especifica el nuevo art. 75 del Código Fiscal no resultan coincidentes con las del Código Urbanístico, sino por el contrario son diferentes. Así, para la zonificación tributaria el terreno en cuestión se encuentra en la “Zona R1”, en cambio, de acuerdo a la normativa urbanística integra el “Distrito R5.1”.-

Con relación al Quantum de la Tasa Baldío y a la Garantía de Igualdad expone que la O.enanza 3272/04 Tarifaria año 2005 lo fijó, pero aquella omitió consignar que esa determinación carece de presupuesto fundamental, que es la estimación del costo del servicio que se tributa. Por el contrario, en el Capítulo 2- Tasa por Inspección a propiedades no edificadas del Anexo I, la ordenanza tarifaria fija un índice por zona y establece “los terrenos baldíos comprendidos dentro de las zonas delimitadas en la O.enanza Fiscal, abonarán por metro lineal de frente y por mes la tasa general ajustada de acuerdo a la ubicación de los mismos con el índice establecido para cada zona”. Es decir, concurren dos variables utilizadas como base imponible: los metros de frente y un índice según la zona fiscal. Sin embargo esto no responde a lo normado por el art. 109 de la Ley de Municipalidades.-

Agrega que, sin embargo, la Tasa Baldío no fue presupuestada, sino que se encuentra mencionada en una planilla, pero sin contar con los antecedentes ni el análisis que permita arribar a los montos consignados, por lo que no hay un cálculo de costo del servicio, consecuentemente, el precio que se cobra, no puede guardar nunca relación ni proporción con el costo del mentado servicio, por ello, infringe el art. 109 de la Ley 1597.-

Sostiene que si se trata de un supuesto servicio, su costo es el mismo independientemente del lugar donde se encuentre el terreno, y la única diferencia posible es la superficie o metros lineales de frente de cada inmueble, tal como sucede con el alumbrado, riego, barrido y conservación de la vía pública (art. 66 ord. Fiscal); pero nunca por pertenecer a determinada zona. Por ello la categorización es arbitraria e inaudita.-

Se pregunta ¿acaso ser propietario de un inmueble baldío sería la conducta prohibida y punible?. Agrega que el municipio aduce cobrar una tasa, y en realidad parece una multa por terreno baldío. La infundada categorización, provoca una discriminación arbitraria, violatoria del principio de igualdad (art. 16 C.N.).-

También argumenta respecto del supuesto servicio prestado por el municipio. La Resolución n.º 1082/05 en cuestión, entiende que la tasa baldío fue creada en ejercicio de la potestad tributaria del municipio y que goza del carácter retributivo de un servicio. Este es el meollo de la cuestión y lo considera una afirmación desacertada.-

En efecto, según el acto impugnado, el servicio prestado “se expresa en un especial hacer que le está demandando al Municipio, destinado a implantar un control sobre las características de las construcciones privadas e instalaciones comerciales e industriales propias de cada zona. Medidas éstas tendientes a evitar un crecimiento desordenado de la ciudad, asegurando de esa forma un efectivo cumplimiento de los servicios que esta Municipalidad presta a la comunidad,...”. Esta explicación resulta inadmisible y se pregunta qué relación tiene con los terrenos sin edificar y por qué se grava al baldío con la inspección de los terrenos edificados.-

Aún más, también expresa la resolución que la zonificación del código urbanístico tiende a la “protección de ese sector urbano de la instalación de actividades económicas con mayor grado de molestia, las cuales sí se permiten en otros sectores urbanos ... hace que se preserven el modo de vida familiar ...”, sin embargo esos meritorios propósitos perseguidos por el Código Urbanístico, no pueden invocarse para justificar la aplicación de la tasa baldío.-

Luego se detiene a precisar el concepto de tasa y el alcance normativamente previsto de la tasa baldío.-

- Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y expresa que la esencia de la tasa es que el servicio estatal sea divisible y efectivamente prestado, así como que su monto guarde razonable y discreta proporción con el costo del referido servicio.-

Agrega que el art. 103, inc. 24 de la Ley de Municipalidades declara como recurso municipal a la tasa por “servicios de inspección, desinfección y desratización de inmuebles en general y de terrenos baldíos”, pero la O.enanza Fiscal, regula la llamada “Tasa baldío” por inspección a propiedades no edificadas, estipulando que esos terrenos o solares abonarán una tasa en concepto de inspección (art. 73). Tales tareas no se realizan.-

En mérito a lo expresado, es válido concluir que careciendo de un efectivo y real servicio de inspección a terrenos no edificados, la tasa baldío que pretende cobrar el municipio, se convierte en un verdadero impuesto (fs. 50 vta.).-

Argumenta que las municipalidades carecen de la potestad de crear impuestos (art. 121), por lo que la creación o modificación de impuestos propiamente dichos, constituye materia correspondiente al orden provincial o nacional, pero escapa a la competencia local. Por ello, todo impuesto creado por la municipalidad, más allá de que lo llame tasa, es inconstitucional.-

Luego se expresa respecto del Derecho de Propiedad. El pago del tributo pretendido, afecta directamente el patrimonio de los actores, provocando una verdadera confiscación y se configura por el mero hecho del pago.-

Arguye que las normas bajo análisis contrarían el principio del art. 4 de la Constitución Nacional, que se refiere a contribuciones impuestas en forma equitativa y el art. 44 de la Constitución P.incial, en virtud del cual la equidad será la base del régimen tributario.-

- Con relación a la Desviación de Poder, manifiesta que no existe correspondencia entre la finalidad alegada y una concreta inspección de baldíos que constituye el servicio que fundamenta la tasa, por el contrario, el propósito formalmente perseguido sería evitar la presencia de baldíos en la ciudad, gravando con altos impuestos terrenos ubicados en el centro, luego los que se encuentran en zonas residenciales. En virtud de ello concluye en que el único fin perseguido ha sido obtener una mayor recaudación, que la pretendida tasa en realidad es una “multa al baldío” o “impuesto al baldío”, pero la comuna no tiene potestad tributaria para ello.-

En el punto VII de su escrito, funda la inconstitucionalidad que plantea. P. la declaración de nulidad del art. 75 de la O.enanza Fiscal de Santa Rosa (modificado por O.enanza 3271/04) y el art. 2 del Anexo I de la O.enanza 3272/04, normas en las que se funda la Resolución n.º 1082/05.-

Sintetiza las cuestiones que acarrean la inconstitucionalidad requerida:

* La tasa baldío derivada de la aplicación de ambas ordenanzas, constituye un verdadero impuesto, pues la comuna no presta el servicio previsto legalmente como contraprestación (art. 121 Const. P..), basándose en cambio, en los metros lineales del inmueble y un índice según la ubicación del mismo.-

* La municipalidad carece de potestad tributaria para crear impuestos so pretexto de tratarse de una tasa (arts. 4, 5, 75 inc. 2 Const. Nac.; arts. 68 inc. 12, 116 y 121 Const. P..).-

* La base imponible de la pretendida tasa incurre en una discriminación arbitraria de los propietarios según la ubicación de sus bienes, como así también al utilizar el criterio de la supuesta capacidad contributiva a la...

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