Sentencia Nº 257 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-03-2022

Número de sentencia257
Fecha14 Marzo 2022
MateriaG.M.C. Vs. P.D.T. S/ AMPARO

SENT Nº 257 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, en autos: “G.M.C. vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La Provincia de Tucumán interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 543 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 2020, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), fue concedido mediante Resolución Nº 160 del 31-03-2021, tal como consta en los registros del SAE.


II.- Conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, se comprueba la existencia de nulidades no subsanables, debe declarárselas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CSJT: 26/5/1998, “Z. J. L. s/ Doble Homicidio Concurso Real”, Sentencia Nº 385; 09/6/2008, “Instituto de Medicina Nuclear Tucumán S.H. de R.M.E. Y L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 452; 26/10/2010, “G. M. N. S/ Guarda Legal Amplia -beneficio de previsión social-”, Sentencia Nº 812; entre otras), sin siquiera considerar la procedencia de los agravios que se esgrimen en sustento del planteo impugnativo (CSJT, 26/10/2011, “R. J. H. s/ Guarda Legal”, Sentencia Nº 814; 27/12/2012, “R.G.v.M. de San Miguel de Tucumán s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, Sentencia 1.173 [bis] entre otras). En anteriores oportunidades se ha dicho que el espíritu que inspira el régimen tuitivo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley Nº 26.378), la Constitución Provincial (arts. 24, 40 inc. 5º y 146, 6º párrafo), y las leyes provinciales dictadas a este respecto (Leyes Nº 6.830, 7.282, 7.857, entre otras) apunta en lo sustancial a que el Estado asegure, promueva y garantice el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad (CSJT, 09/5/2011, “., A.M. y otro vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y otros s/ Amparo”, Sentencia Nº 238). Si bien es cierto que cuando se alude al Estado como sujeto pasivo de la mentada tutela debe entendérselo en un sentido amplio, esto es, comprensivo tanto de la Administración Pública centralizada como los demás entes, con personalidad distinta a aquélla, que integran la Administración descentralizada, no debe perderse de vista que el deslinde de responsabilidades en supuestos de este tipo se realiza en función de la finalidad que cada sujeto tiene asignada de acuerdo con el reparto de competencias que hace la...

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