Sentencia Nº 25655/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia25655/18
Fecha11 Enero 2013
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiseis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los señores Ministros, Dr. F.I.L.L. y Dr. E.F.M., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, en relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “ROLHAISER, F.A. y otros en causa por sedición s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como legajo n.º 25655/18, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/45, por el Defensor en lo Penal, Dr. M.G.O. contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que decidió no hacer lugar al recurso de impugnación formulado, y;

RESULTA:

1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal confirmó la decisión de la Audiencia de Juicio, por la que condenó a F.A.R., G.J.G., L.H.B., C.D.M. y D.H.L. a la pena tres años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por un tiempo doble del de la condena por el delito de sedición (art. 229 y 235 primer párrafo del C.P.)

La defensa formuló recurso de casación, contra aquella decisión condenatoria, bajo los motivos previstos en el art. 419, incs. 2º y del C.P.P.

Desarrolló su primer agravio, con el cuestionamiento de que sus planteos no han merecido el debido tratamiento por el Tribunal de Impugnación, y señaló la errónea aplicación de los arts. 45 y ss. del C.P. por la defectuosa construcción del juicio de autoría de los imputados.

Indicó que ese déficit derivaba de los defectos de la acusación, y que la sentencia los replicaba a raíz de que no ha sido explicada la funcionalidad operativa de los sujetos activos, teniendo en cuenta que se trataba de muchos imputados, sin olvidar que el tipo penal exige la presencia de varias personas integrando la subjetividad activa del delito.

Agregó que la determinación de la calidad de coautores, en un delito de carácter pluripersonal, debería exponer el reparto de roles, la función, la jerarquía y modo en que se ejerció el dominio del hecho, es por eso que entendió el recurrente que existió un ejercicio arbitrario en la selección de los imputados, sin justificación operativa que la explique.

En ese sentido señaló, que ante la hipótesis de que las personas que ingresaron al CECOM fueran cuarenta, no comprende cómo pudo haber solo doce imputados y, en consecuencia, nada más que cinco condenados.

Consideró que la falencia de la Fiscalía en la descripción de la mecánica de los hechos, se replica en la sentencia, e igualmente ante el Tribunal de Impugnación Penal, lo que permite advertir que existe un señalamiento arbitrario de los responsables de los sucesos bajo análisis.

Explicó que para la configuración del tipo legal aplicado, se requieren extremos adicionales como la calidad de autor, es decir no sólo se demanda la realización del verbo del tipo: alzarse en armas, sino el poder de hecho para administrar ese alzamiento por sí o por otros, por lo que no puede aceptarse que la acusación sostenga situaciones hipotéticas e inverosímiles.

Expuso una serie de situaciones con diversos testigos, en las que se definió que la protesta careció de cabecillas, y no pudo identificarse el liderazgo y “Aunque parezca redundante, las acciones que se reprueban cuentan con una descalificación diferente del componente disvalioso que recoge la norma, pues para un juicio de autoría favorable no alcanza con la caracterización de acciones violentas, sino de la efectiva comprobación de alzamiento en armas adjudicable a los imputados, y que el mismo tenga eficacia para producir un proceso organizativo pluripersonal, a la postre ofensivo al bien jurídico” (fs.13)

2°) Que explicó que existió una errónea aplicación del art. 229 del C.P. en orden al delito de sedición, por no estar suficientemente acreditada la afectación al bien jurídico que compromete a la señalada figura penal, pues es necesario desconocer a las autoridades, el uso de armas de fuego y la efectiva puesta en riesgo del orden institucional.

Señaló que la sentencia condenatoria en ese sentido, especuló sobre un estado de conmoción social, pero prescindió de tener por acreditado si se encontraba comprometida la seguridad ciudadana, porque no cualquier alteración del orden público implica ese riesgo, y agregó que esa defensa no expone una objeción sobre la convicción de los jueces sino que se aportó numerosa prueba que mostró el funcionamiento regular que reportaron los jefes de las distintas seccionales, que hubo cobertura de seguridad, sin perjuicio de los actos de protesta.

A ello agregó, que a los agentes policiales no se les inició trámite disciplinario, los comercios locales tuvieron cobertura, todo ello corroborado por el informe de Fiscalía de Investigaciones Administrativas y los testimonios del Cr. J. y el C.B., como también se acreditó el desarrollo normal de la tarea judicial, que si bien hubo reducción de personal, ello no implicó desatención ni desprotección.

Consignó que el decisorio condenatorio reproduce los defectos de legalidad en que incurrió la Fiscalía, que fueron convalidados por el T.I.P. al señalar en forma indistinta, las acciones de acuartelamiento, de ingreso violento y de insubordinación a la cadena...

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