Sentencia Nº 256 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2021

Número de sentencia256
Fecha01 Noviembre 2021
MateriaVALLE FERTIL S.A. Vs. ARIAS OLGA DEL VALLE S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - S. II ACTUACIONES N°: 4429/18 JUICIO: VALLE FERTIL S.A. c/ ARIAS OLGA DEL VALLE s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 4429/18. SALA II. S.M. de Tucumán, 01 de noviembre de 2021. S.encia N° 256

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada ARIAS OLGA DEL VALLE el 18 de septiembre de 2019 (fs. 76) contra sentencia de fecha 06 de septiembre de 2019 (fs. 69/72), que rechazó la excepción opuesta, y ordenó llevar adelante la ejecución con costas a la demandada, y;

CONSIDERANDO:


I.- Que por sentencia de fecha 05/08/2021 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia dejó sin efecto la decisión de fecha 20/02/2020 dictada por la S. 1ra. de esta Excma. Cámara, y ordenó el dictado de una nueva resolución. En presentación de fecha 08/10/2019 (fs. 79/83) la demandada ARIAS OLGA DEL VALLE expresa agravios contra el fallo de grado de fecha 06/09/2019 (fs. 69/72). Manifiesta, que la sentencia en crisis hace una aplicación errónea del derecho vigente y aplica un mal razonamiento probatorio al resolver la excepción planteada. Sostiene, que no desconocer una deuda no torna inhábil un título frente a esta especial categoría de sujetos ejecutados, como lo son los consumidores de servicios financieros destinados al consumo. A., que fue obligada a firmar un pagaré en blanco para el otorgamiento de la tarjeta de crédito, y que si bien la deuda existe, el título utilizado para su cobro resulta inhábil, por cuanto viola los artículos 36 y 37 LDC. Se agravia de la consideración que la ley Nº 24.240 no tiene injerencia en este tipo de título valores, al sostener que en estos casos se busca un correcto diálogo de fuentes, integrando el título con los requisitos previstos en la LDC cuando se trate de una relación de consumo, a los fines de no violar la garantía constitucional establecida en el art. 42 CN. Afirma, que es admisible la discusión de la causa de la obligación en juicios ejecutivos, cuando se encuentran en juego garantías constitucionales de defensa de los consumidores, y que al no contener el pagaré mención alguna a la causa, demuestra que fue librado con una práctica abusiva. Entiende, que la prueba aportada por su parte acredita que la actora es una sociedad anónima cuya actividad principal es el otorgamiento de créditos, lo que justifica la presunción de la relación consumeril. Razona que le correspondía a la actora, en su calidad de proveedora, quien debía integrar de manera completa el pagaré de consumo, y en caso de duda debe estarse a favor del consumidor, en virtud del principio pro consumidor. Relata, que su parte no interpuso como defensa el abuso de firma en blanco, sino que invocó el hecho en claro abuso de posición dominante conforme art. 11 CCCN. Enfatiza, que no pretendió invertir la carga de la prueba sino aplicar de manera armónica lo dispuesto por el art. 53 LDC, en cuanto al deber de colaboración que pesa sobre todo proveedor. R., que la constancia de AFIP denota la actividad de la actora, y el comprobante de pago demuestra la calidad de consumidora de su parte, lo que demuestra la relación de consumo. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Solicita, que se haga lugar al recurso interpuesto, con costas de ambas instancias a la ejecutante. Hace reserva del Caso Federal. Corrido traslado de ley, el 25/10/2019 (fs. 86) contesta la parte actora, oponiéndose al recurso de la demandada, por los argumentos que allí expone, a los que nos remitimos. Radicada la causa por ante este Tribunal, el 16/09/2021 se llaman autos a despacho para resolver.

II.- Ingresando al análisis del presente recurso, anticipamos que será acogido, por los argumentos que a continuación se desarrollan. Cabe precisar, que no seguiremos el orden expositivo en el libelo recursivo, sino que abordaremos el planteo de acuerdo a un orden lógico de la cuestión debatida. Conviene señalar, de manera liminar, para una mejor comprensión del tópico aquí abordado, que el instrumento base de la presente ejecución responde al llamado “pagaré de consumo”. Este tipo de documento nace en las operaciones de crédito en tres situaciones diferentes: una, cuando se trata de la compraventa de bienes y servicios, y a la vez, la concesión de un crédito por parte del proveedor a la persona que adquiere los aludidos bienes; la segunda modalidad se da cuando el consumidor celebra dos contratos distintos y con dos sujetos distintos: de consumo con el proveedor y de crédito con el prestamista, y luego utiliza el préstamo para pagar los bienes o servicios de la compraventa; y la tercera refiere directamente al préstamo de dinero, cuando los proveedores de crédito para el consumo instrumentan préstamos mediante la firma de un pagaré, al cual acceden generalmente los sectores de menores ingresos, sean monotributistas, empleados, jubilados, etc. En dicha operatoria, el proveedor al que le interesa la venta de determinados productos, concede al comprador una financiación, y para asegurarse su cobro impone la firma de un pagaré en garantía o de varios según las cuotas que se concedan. En el caso de préstamo de dinero, acontece una operatoria similar en cuanto, que con la entrega del dinero, se exige la firma de uno o varios títulos de crédito. De esta forma, se advierte que convergen el “negocio causal”: la compraventa, y la “financiación y/o préstamo de dinero”, de las cuales surgen obligaciones que se “titulizan” en pagarés, es decir, en títulos de crédito que se rigen por la legislación cambiaria. Ante este tipo de operaciones de crédito destinadas al consumo, se comenzó a debatir si esta doble documentación: la causal relativa al mutuo o financiación y la suscripción de los pagarés (obligación cambiaria), se ajustan a derecho o afectan la posición del consumidor de acuerdo a lo normado por los artículos 36 y 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante: LDC) (Cfr. J.B., F., “Otra vuelta de tuerca sobre el pagaré de consumo - A propósito de la convergencia entre el estatuto del consumidor, Semanario Jurídico: 2200, 17/04/2019, Cuadernillo 13, T. 119, 2019-A, p. 593). Si bien, no existe una ley ni normativa especial que regule de modo completo el problema del crédito para el consumo, ni de la práctica del “pagaré de consumo”, y sus consecuencias; sin embargo, la Ley de Defensa del Consumidor contiene el artículo 36 que enuncia una serie de recaudos que han de incluirse en el contrato de crédito para consumo, y que deben observarse al tiempo de la celebración del negocio. La simple lectura del texto permite inferir que se trata de puntualizaciones que concretan los alcances del deber de informar a cargo del proveedor en ese sector de la contratación. Por su especial atingencia en el caso, es pertinente recordar lo dispuesto en el citado artículo 36, según la redacción dada por la ley 26.993, único texto que integra el capítulo VII “De las operaciones de venta de crédito” de ese régimen. Su letra -en la parte que aquí nos interesa- es la siguiente: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (…)”. Todos estos recaudos resultan útiles para que el consumidor conozca verdaderamente el alcance de la obligación dineraria que asume. Ello se enmarca en el derecho que tiene a conocer la totalidad de las circunstancias que rodean la operatoria a la cual está accediendo, independientemente de la forma del crédito de que se trate. En este sentido, el proveedor debe cumplir con la obligación de informar al consumidor tal como lo exigen los artículos 42 de la Constitución Nacional, 4° de la LDC y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante: CCCN), “… de forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización …” y que: “la información debe ser siempre gratuita y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. El derecho de información reconoce al consumidor la necesidad de buscar su voluntad real, consciente e informada respecto a las ventajas y desventajas de los servicios que contrata, y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales carece, con el objeto de permitirle una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que...

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