Sentencia Nº 256 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-03-2021
Número de sentencia | 256 |
Fecha | 26 Marzo 2021 |
Materia | JIMENEZ JORGE HORACIO Vs. ASOCIART S.A. ART S/ AMPARO |
SENT Nº 256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatríz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Jiménez Jorge Horacio vs. ASOCIART S.A. ART s/ Amparo". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatríz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:
I.- La parte demandada en autos plantea recurso de casación contra la sentencia de la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala I, n° 60 de fecha 29 de julio de 2020, que fue concedido mediante resolución del referido Tribunal del 18 de septiembre de 2020. Mediante la sentencia recurrida la Cámara de Apelación del Trabajo, cumpliendo con el reenvío dispuesto por esta Corte en su anterior intervención (fs. 132/135), juzgó nuevamente el recurso de apelación deducido por la aseguradora demandada contra la sentencia definitiva dictada por el señor Juez del Trabajo de la Iª Nominación de fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 74/79), decidió hacer lugar parcialmente al recurso del demandado sólo en cuanto al cálculo de las prestaciones a las que fue condenado y dictó la sustitutiva correspondiente condenando a la demandada al pago de las sumas allí consignadas. De acuerdo al informe actuarial del 9 de noviembre de 2020, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. II.1- El recurso deducido por la demandada fue incoado en término, el afianzamiento exigido por el art. 133 del CPL no resulta exigible por tratarse de un proceso de amparo, en virtud de lo dispuesto por el art. 24 del CPC. Por otro lado, el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y la impugnación recursiva se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad de sentencia; como así también se ha dado cumplimiento con las exigencias formales de presentación del escrito de casación establecidas en la Acordada N° 1498/18, vigente al momento de presentación del recurso de casación del demandado (cfr. Acordada Nº 126/19). II.2- Sin embargo, no se advierte configurada en autos la exigencia de gravedad institucional que requiere el Código Procesal Laboral como requisito concurrente al de definitividad de la sentencia impugnada a los fines de la intervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario de casación. De acuerdo al Código Procesal Laboral el recurso de casación procede “en contra de las sentencias definitivas dictadas por la Cámara de Apelación del Trabajo y contra las demás sentencias de ese tribunal que tengan la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional” (art. 130, CPL, texto según Ley 8969, BO del 04-01-2017, las cursivas me pertenecen). El demandado sostiene que este artículo “es claro, y contempla dos supuestos distintos (al igual que lo hace el art. 748 CPCC), esto es por un lado la sentencia definitiva por otro las equiparables a tales, indicando con relación a estas últimas que lo serán únicamente en la medida que el punto debatido causa gravedad institucional, tal es la inteligencia de que conjugar los supuestos con la intelección ‘y’ para referirse a ese supuesto en el segundo supuesto indicado”. Desde mi punto de vista, esta interpretación no se condice con el texto de la norma y, por ende, resulta inaceptable. El art. 748 del CPCyC establece como principio general que el recurso de casación es admisible “contra las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras, equiparándose también como tales a las que, dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación” (inciso 1°) y “contra las demás sentencias, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional" (inciso 2°). Como puede verse, de acuerdo al diseño del proceso civil, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias definitivas o equiparables a ellas (art. 748, inc. 1), por un lado y, por el otro, contra sentencias no definitivas ni equiparables a tales (art. 748, inc. 2). En el caso de las sentencias definitivas o equiparables, el requisito propio para la intervención de la Corte en el recurso de casación es la definitividad del pronunciamiento impugnado y no es necesario que, de modo concurrente, se añada la configuración de un supuesto de gravedad institucional (art. 748, inc. 1). En todos los otros supuestos en que sea dictada una resolución de cualquier tipo durante el transcurso del trámite del proceso civil, la falta de definitividad del pronunciamiento como requisito inherente a la intervención de la Corte en el recurso de casación puede ser superada si es que el punto debatido en el caso asume gravedad institucional (art. 748 inc. 2). Es decir, en el diseño legislativo del proceso civil tucumano, el requisito de gravedad institucional para el recurso de casación es un medio para sortear la falta de definitividad de la sentencia impugnada y permitir la intervención de la Corte ante la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional sobre un punto que asume gravedad institucional. Pero este diseño civilista no es el que se encuentra en el proceso laboral. No hay en el proceso laboral, a diferencia del proceso civil, dos supuestos diferenciados (sentencias definitivas y sentencias no definitivas) separadas en dos incisos igualmente diferenciados, en donde el requisito de gravedad institucional se encuentre presente para uno de esos supuestos (sentencias no definitivas) pero no sea exigido en el otro supuesto (sentencias definitivas o equiparables a ellas). El Código Procesal Laboral expresamente reúne en un único artículo tanto a las sentencias definitivas como a aquellas que, por impedir la continuación del pleito, son equiparables a tal tipo de sentencias. Es decir, si algo puede inferirse de la fórmula legislativa utilizada en el proceso laboral en comparación con la fórmula usada en el proceso civil es que el legislador laboral ha excluido la posibilidad de que la Corte intervenga, por la vía del recurso extraordinario de casación, en otro supuesto que no sea sentencias definitivas o equiparables a tal. A diferencia del proceso civil en donde el requisito de gravedad institucional está previsto para superar la falta de definitividad de la sentencia impugnada (art. 748, inc. 2, CPCyC), en el proceso laboral el requisito de gravedad institucional ha sido añadido por el legislador local como requisito concurrente al de sentencias definitivas o equiparables a tal (art. 130, CPL), y no ha previsto la intervención de la Corte para otros supuestos que no sea el de sentencia definitiva o equiparable a tal. En suma, la interpretación que el recurrente propone del art. 130 del CPL resulta inadecuada y, por ende, debe ser descartada. II.3- Habiéndose desestimado la interpretación propuesta por el recurrente respecto de las exigencias inherentes a la admisibilidad del recurso de casación, corresponde analizar si es que el planteo casatorio del demandado configura un supuesto de gravedad...
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