Sentecia definitiva Nº 255 de Secretaría Penal STJ N2, 16-11-2010

Fecha16 Noviembre 2010
Número de sentencia255
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24532/10 STJ
SENTENCIA Nº: 255
PROCESADO: HERRERA PATRICIO LEONEL
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 16/11/10
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HERRERA, Patricio Leonel s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 24532/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 500) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 3, de fecha 1º de marzo de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió –en lo pertinente- condenar a Patricio Leonel Herrera a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (conf. art. 79 C.P.).

1.2.- Contra lo decidido el señor defensor particular doctor Eves Omar Tejeda dedujo recurso de casación a favor de Herrera, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios introducidos en el recurso:

El casacionista sostiene que la sentencia cuestionada realiza una equívoca evaluación de los hechos y una absurda, discrecional y arbitraria valoración de la prueba, con violación de normas de rito y principios constitucionales (arts. 18 C.Nac. y 22 C.Prov.), por lo que entiende que este Superior Tribunal debe corregir los errores de hecho y derecho de que adolece tal pronunciamiento.

El recurrente plantea cinco agravios. El primero de
///2.- ellos se refiere a los golpes de puño y puntapiés propinados por su defendido a la víctima, respecto de los cuales cuestiona que la cantidad y calidad descripta por el a quo no se condice con lo visto y oído por los dos únicos testigos presenciales del hecho (Mundaca y Zalazar), sino que son producto de la exuberante imaginación del juzgador. Agrega que éste no evaluó una importante circunstancia referida por los testigos: el hecho de que la víctima al caer se habría golpeado la cabeza contra el suelo o con una piedra.

En segundo lugar, en cuanto al estado de ebriedad de su defendido al momento del hecho, el recurrente critica que el Tribunal haya desmerecido el dictamen pericial de la bioquímica Rubio, que determinó que el nivel de alcohol en sangre era muy elevado, y cuestiona además la teoría esbozada respecto de la tolerancia, que entiende originada en el peritaje psicológico obrante en autos y sin sustento científico.

Como tercer agravio la defensa alega que los psicólogos forenses se encuentran incapacitados legal y científicamente para llevar a cabo los exámenes mentales previstos en el art. 66 del código ritual, y discute la desestimación de sus planteos en tal sentido, resuelta por el a quo en tanto consideró que no estaban suficientemente fundados.

En cuarto lugar menciona la causa real de la muerte de la víctima y reitera que las graves lesiones que pusieron en peligro su vida, es decir, el traumatismo encéfalocraneano y el hematoma subdural, se habrían producido al caer al piso
///3.- de ripio, a lo que agrega entre otras consideraciones que según la autopsia la muerte fue producida por sepsis por infección pulmonar y cerebral, por internación prolongada debido a tales lesiones.

Por último, considera errónea la calificación legal seleccionada –homicidio simple- y entiende que corresponde encuadrar la conducta de su asistido en la figura del homicidio preterintencional, porque lo que éste pretendía era castigar a la víctima y el desenlace final no fue consecuencia del obrar de aquél, a lo que agrega que los golpes proferidos no debían razonablemente causar la muerte. Efectúa finalmente la reserva del caso federal.

3.- Hechos reprochados:

Se reprocha al nombrado el siguiente hecho ocurrido en Los Menucos: “[e]l día 21 de abril de 2008, siendo aprox. las 02,35 hs., y encontrándose en intersección de las calles Chaco y Chubut, HERRERA ocasionó la muerte de FAUSTINO CAÑIUQUEO.- Para ello, lo agredió con golpes de puño y patadas haciéndolo caer al piso, en donde -indefenso e intentando levantarse- continuó pateándolo, provocándole lesiones graves en la cabeza.

“A raíz de ello, CAÑIUQUEO fue derivado de urgencia al Hospital de GENERAL ROCA y luego a la Clínica Roca, en donde falleció el 02 de junio de 2008, debido a un hematoma subdural por el traumatismo de cráneo causado” (conf. acusación, citada en la sentencia a fs. 461).

4.- Tratamiento de los planteos del recurrente:

4.1.- Como adelanté, el primer agravio se refiere a la intensidad y cantidad de golpes de puño y puntapiés que
///4.- habría propinado Herrera a Cañiuqueo. Sobre este aspecto, el recurrente considera que los descriptos por el a quo no encuentran correlación –por exceso- con el relato que sobre ellos aportaron los dos testigos presenciales de la golpiza (Mundaca y Zalazar).

Así, cuestiona algunos tramos de la sentencia, que transcribe, donde el sentenciante sostuvo que Cañiuqueo “fue sometido a una severa -diría feroz- golpiza, rematada incluso con puntapiés cuando el damnificado ya se encontraba inerme en el suelo, sin atinar defensa alguna. Semejante ataque tiene aptitud como para producir diversas y graves lesiones e incluso conlleva la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, pareciéndome irrelevante que uno ó varios traumatismos craneanos se hayan producido por reiterados golpes de puño ó puntapiés aplicados directamente sobre la cabeza, ó por la caída en el suelo que los golpes provocaron.(…) Es indudable que HERRERA, durante la golpiza, se ha representado la probabilidad del resultado muerte.- Lo digo porque es comúnmente sabido que con una abundancia de golpes se puede matar a una persona, sobre todo si está inerte” (fs. 474/475).

Cabe entonces citar ahora in extenso los dichos de los testigos aludidos, tal como fueron vertidos en el debate y posteriormente transcriptos en la sentencia puesta en crisis, con el fin de comprobar su correlación con lo argumentado precedentemente respecto de las características de la golpiza padecida por la víctima.

Así, en cuanto a Daniel J. Mundaca se dijo que “[s]e trata del joven que esa noche acompañaba a HERRERA y que fue
///5.- testigo presencial de la golpiza.

“Relata que esa noche él y HERRERA habían estado tomando en su casa y luego fueron caminando hasta el \'Bar de Herrera\', que queda aprox. a dos cuadras y media y allí tomaron un vaso de vino cada uno.

“Allí estaba el Sr. CAÑIUQUEO, quien se retiró antes que ellos.- Cuando aquél salió, HERRERA fue detrás diciendo: \'Ahora vengo\', de modo que MUNDACA se quedó un rato más terminando el vino.- Luego, también salió y vio a HERRERA que estaba pegándole a CAÑIUQUEO, una piña, dos piñas, CAÑIUQUEO no le respondía, el hombre cayó y HERRERA lo pateó en el piso.

“Se le pregunta si vio que le pegara una patada en la cabeza y contesta que no vio bien.- Ratifica que \'… en un momento, cuando la otra persona intentaba pararse, lo golpea nuevamente con una patada, arrojándolo al piso, pero esta vez se golpeó la cabeza contra el suelo, quedando en un estado inmóvil y sin señales de querer levantarse…\' (fs. 26 v., fragmento leído en el debate)” (fs. 466/467).

A continuación el a quo se refirió a la testimonial de Juana Zalazar, y aclaró que “[s]e trata de una vecina, que vive a pocos metros de la bocacalle en donde ocurría la agresión contra CAÑIUQUEO.- Conoce a PATRICIO HERRERA desde hace varios años.

“Relata que esa noche se encontraba en su casa, esperando a su marido que regresaba desde Bariloche, demorado por un descarrilamiento del tren.- Escuchó gente hablando en medio de la calle, miró y en la esquina vio a PATRICIO, a un muchacho que andaba con él -no sabe el
///6.- nombre- y un hombre de edad.- El hoy enjuiciado le pegó al hombre de edad una piña en el pecho, éste cayó y cuando se levantaba, HERRERA le pegó una patada en el pecho, el hombre cayó y ya no se levantó.- Ella pudo ver esas dos veces que le pegó.- Quedó tirado, no se movía, quedó como cayó” (conf. fs. 468).

El sentenciante agregó que la testigo ratificó en el debate su declaración de fs. 8 y vuelta, renglones 10º al 19º, que le fueron leídos en tal oportunidad, donde había señalado que el imputado y la víctima “estaban discutiendo, lo que yo alcancé a interpretar era que Herrera le pedía algo y éste le decía en voz alta \'… no tengo, yo no tengo…\' en un momento le pega una patada a la altura de las rodillas, lo hace caer al suelo, estando en el suelo le sigue pegando, luego el hombre se quiso levantar y cuando estaba afirmado con pies y mano le da una última patada a la altura del pecho, haciéndolo girar y caer hacia atrás, antes de esto otra persona de sexo masculino, al cual no lo reconocí pero por la fisonomía creería que es de este lugar [Los Menucos], este le decía en todo momento que lo dejara, que no le pegara, intentaba agarrar a Patricio Herrera, pero este se resistía y le ordenaba que lo dejara solo…” (conf. declaración de fs. 8 y vta., tramo aludido por el a quo).

También resulta pertinente traer a colación la entidad de las lesiones padecidas por la víctima, de acuerdo con las constancias de la causa. En tal sentido, la sentencia reseña que “[s]egún el primer informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 67) el 23 de abril de 2008 [es decir, dos días después del hecho] el Sr. CAÑIUQUEO se encontraba en terapia
///7.- intensiva con diagnóstico de \'Traumatismo encéfalo-craneano grave, con pérdida del conocimiento.- Paciente hallado en la vía pública en decúbito, con aliento alcohólico, sin respuesta a la voz, ni al dolor.- Presenta herida con hemorragia activa en región malar izquierda y hemorragia por el conducto auditivo externo de oído izquierdo, hematoma en labios y hemorragia en labio superior.- Glasgow 5-6, pupilas mióticas, respiración profunda, hemiparesia braquio crural izquierda.- Otorragia izquierda…\'.

“Se le realizó...

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