Sentencia Nº 2546-1999 de Cámara Nacional Electoral del 18-05-1999

Número de sentencia2546-1999
Fecha18 Mayo 1999
Corresp. EXPTE. Nº 3100/99 CNE -Recurso Extraordinario-

FALLO Nº 2546/99

///nos AIRES, 18 de mayo de 1999.-
Y VISTO: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 110/114 y vta. en los autos “Gabriel Hernando apoderado Lista Celeste y Blanca -Unión Cívica Radical s/queja” (EXPTE. N° 3100/99 CNE) -Santa Fe- contra la SENTENCIA de fs. 106/108 vta., contestado a fs. 116/118; y
CONSIDERANDO:
1°) Que mediante la SENTENCIA de fs. 106/108 vta. el Tribunal desestimó la queja por denegación del recurso de apelación deducido a fs. 89/94 y vta.
Alega, en síntesis, el apelante que la resolución recurrida le ocasiona un gravamen irreparable ya que le niega el acceso a la justicia. Señala que el FALLO en recurso no resuelve la inconstitucionalidad planteada respecto de la doble instancia, la cual no sólo debe interpretarse en el derecho penal sino respecto de toda disposición que traiga aparejada una pena -como es el caso del art. 43 del Reglamento electoral partidario-, incurriéndose en rigorismo formal al haberse obviado dicha circunstancia. Agrega que -además de los arts. y 23º del Pacto de San José de Costa Rica- se han vulnerado los principios consagrados por los arts. 37 y 38 de la Constitución Nacional, hallándose comprometido el interés institucional toda vez que uno de los partidos mayoritarios de la Nación y de la Provincia de Santa Fe ha visto cercenado el derecho a elegir sus candidatos frente a otros partidos políticos. Insiste en señalar que la situación planteada está contenida en el art. 32 “in fine” y que si así no fuere corresponde una interpretación a favor de la admisibilidad de la apelación para evitar iniquidades manifiestas.-
2°) Que el remedio federal intentado no es admisible. Tiene dicho, en efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos deducidos por ante los Tribunales de la causa no pueden reverse, como regla, en la instancia extraordinaria (FALLOs CSJN 303:219; 306:885; 307:152; 311:358 y 1513; 313:77) -salvo supuestos de excepción que no concurren en los presentes autos-, toda vez que es criterio constante del Alto Tribunal que las cuestiones procesales, aún las regidas por leyes de carácter federal, no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48 (FALLOs CSJN 303:169; 303:620 y 303:1535; entre otros).-
3°) Que, por lo demás, en el FALLO atacado se señala expresamente -tal como lo tiene
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