Sentecia definitiva Nº 254 de Secretaría Penal STJ N2, 15-11-2011

Número de sentencia254
Fecha15 Noviembre 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25269/11 STJ
SENTENCIA Nº: 254
PROCESADO: PUENTES JOSÉ MARÍA
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 5/11/11
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de noviembre de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Jorge Bustamante –por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PUENTES, José María s/ Lesiones graves culposas s/Casación” (Expte.Nº 25269/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 17, del 14 de abril de 2011, el Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a José María Puentes, como autor del delito de lesiones culposas de carácter grave agravadas por la conducción de un vehículo automotor, a la pena de cinco mil pesos de multa e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores por el término de dieciocho meses, más las costas del proceso (arts. 21, 29, 45, 90 y 94 C.P., y 372, 375, 379, 385 y 498 C.P.P.).

Contra lo así decidido, el defensor particular de Puentes, doctor Carlos Alberto Calarco, dedujo recurso de casación (fs. 450/455), que fue concedido por el tribunal de grado inferior y por este (fs. 456/457 y 470/471).

///2.
2.- Agravios del recurrente:

El recurrente afirma que el pronunciamiento es violatorio del principio de razón suficiente en el análisis de los elementos probatorios colectados antes y durante la audiencia de debate.

En tal sentido, señala que el a quo tomó como propio el dictamen pericial accidentológico y adhirió a la hipótesis de la mecánica del accidente propuesta por el informe, para concluir sistemáticamente en que su defendido fue quien introdujo la causa eficiente del evento dañoso investigado, al violar las prescripciones del art. 41 inc. ap.3 (sic) de la Ley de Tránsito nacional Nº 24449, a la que adhiere la Provincia de Río Negro por Ley 2942, y reiterar que Puentes no adoptó toda la precaución necesaria previo al ingreso a la calle Italia, lo que evidencia que actuó con cierta negligencia y anteponiéndose en la línea de marcha del rodado menor, lo que resultó ser la causa eficiente del siniestro.

Afirma que en función de los dichos de H. y las fórmulas y cálculos aplicados en la propia pericial (fs. 20 y 21), del informe puede concluir que es evidente que si la moto, antes de girar hacia la calle Italia, circulaba a unos 25 a 30 km/h y no frenó, sino que solamente desaceleró, tuvo que efectuar un radio de giro aproximado a los 9 a 9.30 m, por lo que, considerando que el ancho de la calle es de 8 m, necesariamente tuvo que ingresar al carril de la mano contraria, en forma imprudente y antirreglamentaria, lo que demuestra la primera causa eficiente del accidente.

El recurrente descree de la versión de la víctima
///3.- -H.- según la cual, al momento de doblar, desaceleró de 25 a 30 km/h a 10 km/h, ya que de esta manera no habría tenido tiempo de transitar en cuatro segundos -como dijo el testigo- el trayecto hasta el momento del impacto, sino que lo habría hecho en dos segundos.

Se agravia además en razón de que le resulta llamativo que el a quo dudara de los dichos de su pupilo (en relación con que miró a ambos lados al llegar a la esquina y que, avanzando unos 5 m, ahí apareció la moto). Agrega que el a quo le restó importancia al testimonio del señor Bilo, quien habría dicho que la moto dobló ligero de Libertad hacia la calle Italia, ocupando el carril contrario a su mano, y que luego intentó tomar su mano derecha y ahí fue cuando vio por primera vez el automotor, que aquella no frenó y trató de esquivarlo hacia la izquierda, mientras que el auto también vio la moto en dicha oportunidad y trató de esquivarla hacia la derecha, y que la moto chocó al auto.

En su escrito refiere que los requisitos del tipo penal propuestos no han sido acreditados, a lo que suma que la víctima violó diversas normas de la Ley de Tránsito 24449, y que la municipalidad de la localidad de Allen fue la que generó un riesgo cierto en la circulación del lugar al incumplir varias normas sobre educación vial (difusión y aplicación permanente de medidas de prevención de accidentes, art. 21), seguridad vial (infraestructura y señalización de la vía pública, arts. 22 y 24) y planificación urbana para preservar la seguridad y la fluidez de la circulación.

Finalmente solicita que, atento al plantel probatorio,
///4.- se aplique el principio in dubio pro reo y se revoque el fallo cuestionado.



3.- En la fecha convocada oportunamente, se realiza la audiencia del art. 438 del rito, a la que concurren la defensa, junto con el imputado, y el señor Fiscal General subrogante:

3.1.- En primer lugar toma la palabra la doctora Gabriela Montorfano, designada en calidad de co-defensora por el imputado José María Puentes, quien manifiesta que sostiene el recurso de casación, en tanto insiste en que el fallo violenta el principio de razón suficiente, por arbitrariedad en la valoración de la prueba. Explica el hecho investigado, en cuanto a la mecánica del accidente, y observa arbitrariedad por la omisión de merituar un informe pericial y las declaraciones del testigo Bilo; asimismo, cuestiona que la sentenciante haya tenido por veraces los dichos de la víctima, pese a la contradicción en que había incurrido. Plantea que, aunque en el fallo impugnado se imputó una conducta imprudente, su pupilo sí había tomado precauciones y siempre mantuvo una conducta cuidadosa, de modo que no incurrió en negligencia alguna. También afirma que se le reprochó no haber respetado la prioridad de paso, lo que no se acreditó pues no se probó cuál de los dos vehículos ingresó primero a la vía. Reseña lo declarado por el perito en debate y alega que hay certeza de que la víctima ingresó a la calle Italia sin hacer caso a las señales respectivas, que llevaba un acompañante y que no hizo la maniobra de esquive adecuada; asimismo, que el municipio reconoció que con posterioridad modificó el
///5.- sentido de circulación de la arteria, que antes era de doble mano y luego de mano única, y que el cartel informativo recomendaba girar a la izquierda, pero que el giro a la derecha no estaba prohibido. En resumen, concluye, el magistrado adhirió al informe pericial, pero no consideró los dichos en audiencia de la víctima (sobre la velocidad) y del testigo y parcializó la apreciación de la prueba. Además, recuerda que la Fiscalía alegó que el dato esencial era que no se conocía quién había ingresado primero en la calle, por lo que debía absolverse al imputado por aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, reitera los conceptos vertidos acerca de la arbitrariedad del fallo y solicita que se revoque el fallo y se absuelva a su pupilo.

3.2.- Por su parte, el doctor Juan Ramón Peralta, en carácter de Fiscal General subrogante, expresa que coincide con la defensa y sostiene su recurso de casación. Refiere luego que el Ministerio...

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