Sentecia definitiva Nº 254 de Secretaría Penal STJ N2, 24-10-2016

Número de sentencia254
Fecha24 Octubre 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 24 de octubre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SAIZ, Miguel Ángel s/Abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público s/Casación” (Expte.Nº 28231/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 80, del 15 de septiembre de 2015, el doctor Guillermo Bustamante, como Juez con competencia correccional de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, resolvió condenar a Miguel Ángel Saiz a la pena de seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de doce meses, por considerarlo autor del delito de abuso de autoridad por omisión de la ejecución de la ley (arts. 45, 248 y ccdtes. C.P., y 372, 375, 377, 379 y ccdtes. C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido la defensa del señor Saiz deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista hace una reseña de los antecedentes del caso y, en resumen, alega que el pedido de la señora Defensora fue respondido por escrito, con el fundamento legal del caso, sobre la no aplicación de la Ley L 3550. Asimismo, indica que fueron citadas las normas de las leyes de sociedades, de ministerios de la provincia y de ética pública. También señala de modo genérico lo que entiende son diversas violaciones al derecho de defensa.
Ante la obligatoriedad de iniciar una investigación sumaria en los términos del art. 25 de la Ley L 3550 argumenta que, como titular del Poder Ejecutivo, el imputado contaba con todas las atribuciones legales para dar una respuesta al pedido de “evaluación” formulado por la Defensora del Pueblo, por un principio de supremacía constitucional (art. 181 inc. 1° C.Prov). Puntualiza además que el proyecto originario de tal norma no preveía el sumario del art. 24, el que resultó ser una copia de la Ley nacional 25188 (arts. 19 y ss.), que en cambio sí establece el deber de realizar la prevención sumaria. Alude por último a que la máxima
/// autoridad administrativa tiene la facultad y la atribución constitucional para tener y dar otra interpretación a la norma.
En su segundo agravio el recurrente sostiene que se ponderó de modo equivocado el testimonio prestado por la doctora Silvia Jañez y, entre otros conceptos, dice que ella no fue consultada por el trámite interno que el a quo utilizó para condenar ni tampoco por la identidad de su grupo de colaboradores en la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, por lo que se decidió de modo arbitrario al negarle credibilidad, a la vez que reafirma el dato fáctico de que la nota no fue hecha por el imputado.
Señala que la nota de pase de fs. 131 no fue confrontada con el testimonio de la ex titular de la Secretaría mencionada, ni se consultó al señor Saiz en sus declaraciones indagatorias, ni tampoco fue presentado por la Fiscalía en su acusación. Sobre el punto, entiende arbitraria la afirmación del a quo respecto de la causa del pase de dicha nota y afirma que al sujeto activo no se le permitió defenderse de tal documento.
En cuanto a la temática del error, aduce que el ex gobernador firmó una nota que le fue presentada como una respuesta válida por su Secretaría Legal y Técnica y que es un requisito del dolo que el autor conozca la ilegalidad de su abstención, extremo que no se puede acreditar en el caso, de modo que la comisión de un error implica la inexistencia de abuso.
Reitera que en el caso el juzgador utilizó para la condena una prueba que la defensa no pudo controlar, ni había fundado la acusación ni el procesamiento, por lo que se produjo la indefensión de su parte; también plantea que el correcto mérito de lo actuado por la Secretaría Legal y Técnica demostraría un verdadero error en la conducta de su pupilo, y cita doctrina y jurisprudencia.
Por todo lo anterior, concluye en que la sentencia cuestionada no cumple con los requisitos mínimos de motivación, lo que la descalifica como un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial. A su criterio, se trata de una arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de las constancias de la causa atento a que, conforme su testimonio, la doctora Silvia Jañez fue quien redactó la nota 015/2010. Entonces, argumenta, la acusación no ha...

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