Sentencia Nº 2539-4/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia12 Abril 2024
Fecha04 Julio 2012
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 5/12: SALA "B" En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de julio de dos mil doce, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los jueces V.E.F. y F.B.R., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 19 de marzo de 2012 por el fiscal A.G. y el recurso de impugnación interpuesto, en fecha 21 de marzo del corriente año, por los defensores particulares O.E.G. y J.C. de la Vega, en legajo nº 2539-4/12 caratulado: "P., R.C.- Ministerio Público Fiscal s/ Recurso de Impugnación", originaria en legajo Nº 2539/11, caratulado: "P., R.C. s/ Abuso Sexual gravemente ultrajante, doblemente agravado" y legajo nº 2255/11 caratulado: "P., R.C. s/ Amenazas agravadas por el uso de armas", ambos de la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial, de los que RESULTA Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2012, mediante fallo Nº 49/12 -cuya copia certificada fue anexada por los recurrentes en ocasión de la presentación de los recursos de impugnación- condenó -Punto Primero-, a R.C.P. como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual continuado agravado por el vínculo y amenazas calificadas por el empleo de arma, en concurso real, a la pena de seis años de prisión, la que unificada con la impuesta por la Cámara en lo Criminal de Gral. Pico, mediante fallo del 21 de septiembre de 2010, compone la pena única de seis años de prisión y costas (arts. 27, 40, 41, 55, 119 primer párrafo y cuarto párrafo inc."b" y 149 bis del C.Penal y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.) Que contra dicha sentencia, el fiscal A.G., por las motivaciones de "errónea aplicación de la ley" (art. 400 inc. 1º del C.P.P.) y "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 3º del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual. La defensa, a cargo de los Dres. O.E.G. y J.C. de la Vega, planteó recurso de impugnación contra el fallo dictado, tanto en el legajo Nº 2255 (por el delito de amenazas con armas), como en el legajo 2539 (por el delito de abuso sexual agravado). Que, realizado el trámite previsto en los arts. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la S. en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 6 de junio de 2012, el fiscal informó acerca del recurso incoado, conforme consta en registro de audio, y posteriormente la defensa procedió a informar en relación a su impugnación planteada, tal como también ha sido registrada por audio, tomando esta S. conocimiento personal del condenado R.C.P.. Que ha quedado así ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiendo el primer voto al juez F.B.R. y el siguiente a la jueza V.E.F.. El juez R., dijo: En principio cabe afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por el fiscal y la defensa de R.C.P., resultan admisibles a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc. 1º y 3º, 402, 403 y 405 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentra debidamente cumplimentado, brindando el marco de abocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar. En el caso del recurso interpuesto por la defensa, a los fines de garantizar a quien resultara condenado, mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez mas en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse al alcance de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "... debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Que teniendo en cuenta lo expresado, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. El Tribunal de Juicio dio por probado los siguientes hechos: I) Legajo Nº 2539: R.C.P. abusó sexualmente de su hija en reiteradas oportunidades. Le quitaba la ropa, la manoseaba y tocaba por todo el cuerpo, comenzando a partir de los once años a colocarle y rozar el pene contra la vagina, llegando a eyacular. A fin de dar por acreditado el hecho tal como fuera descripto, el Tribunal de Juicio tomó en cuenta las siguientes probanzas: a) el relato efectuado por la menor M.; b) la declaración prestada por la testigo C., pastora de la Iglesia a la que concurría la menor damnificada; c) lo declarado por la madre de la menor M., señora E.D.; d) lo manifestado por E.D., a quien M. le contó que su padre la violaba, y e) el informe producido por la Licenciada M., quien expresó que el relato de la menor es creíble y no ha sido influenciado por terceras personas. Teniendo en cuenta que el hecho por el cual fuera condenado P., en el legajo Nº 2539, fue recurrido por la defensa y por la fiscalía, se analizarán los recursos separadamente a los efectos de un mejor ordenamiento procesal. A) Agravio de la defensa: En relación al hecho que se le enrostrara a P., la defensa basa su agravio en las siguientes circunstancias. Argumenta que la única prueba que involucra a su defendido con el ilícito por el cual fuera condenado son los dichos de la menor, toda vez que los testigos que declaran en la causa dan la versión que les hiciera la menor al respecto. Agrega, que ni siquiera la psicóloga que entrevistó a M. dio cuenta de la certeza que requiere el basamento técnico para evaluar que la menor afirma verdades sobre hechos ocurridos. Quienes tenemos varios años de actividad juzgando conductas humanas, somos conscientes que en, prácticamente, todos los casos de abuso sexual en los que toca intervenir (los cuales desgraciadamente, en lo personal, no fueron pocos), la única prueba directa incriminatoria resulta ser lo manifestado por la víctima, siendo ello una consecuencia lógica de este tipo de ilícitos donde la clandestinidad es la regla. Es por ello, que son de fundamental importancia, no sólo las declaraciones de los familiares de la damnificada, quienes a pesar de no ser testigos directos de los hechos nos pueden dar una serie de motivaciones que deben ser evaluadas como indiciarios de determinado accionar, sino esencialmente lo que puedan llegar a constatar las profesionales que hayan tenido entrevistas con la menor. En este último sentido, de lo informado por la Licenciada en Psicología M. en relación a la entrevista efectuada con la menor surge: 1) que las manifestaciones de la menor encuentran coincidencia con los...

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