Sentencia Nº 2527-1999 de Cámara Nacional Electoral del 26-03-1999

Fecha26 Marzo 1999
Número de sentencia2527-1999
Corresp. EXPTE. Nº 3077/98 CNE - RECURSO EXTRAORDINARIO.-

FALLO Nº 2527/99

///nos AIRES, 26 de marzo de 1999.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 255/262 de los autos “Branda, Carlos Ernesto s/plantea nulidad Congreso Nacional Extraordinario del Partido Justicialista del 17-7-98" (EXPTE. 3077/98 CNE) -Capital Federal- contra la SENTENCIA de fs. 238/251 vta., contestado a fs. 265/274, y
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente interpone recurso extraordinario en base a la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene que la SENTENCIA en recurso está en pugna con disposiciones de la ley 23.298, de la Carta Orgánica Partidaria y de la Constitución Nacional. Afirma que sus fundamentos adolecen de arbitrariedad vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y del art. 38 de la Constitución Nacional.-
2°) Que ninguno de los agravios reseñados en el punto III del escrito de fs. 255/262 tendientes a demostrar que la SENTENCIA del Tribunal es arbitraria, pueden ser atendidos.-
En efecto, en cuanto a los consignados en el apartado a), referidos a la falta de tratamiento de cuestiones que, según el apelante, serían conducentes para la solución del caso cabe destacar, en particular, respecto del obrante en el punto 1 -omisión de considerar el planteo de ejercicio abusivo del derecho por parte de la actora- que el mismo constituye la enunciación de una serie de afirmaciones genéricas que no demuestran, en concreto, en qué se apartó el Tribunal de las constancias de la causa ni de las normas aplicables para resolver en la forma en que lo hizo, por lo que carece de aptitud para habilitar la instancia extraordinaria que se intenta.-
3º) Que en lo que concierne al agravio reseñado en el punto 2, relativo a que el Tribunal habría omitido considerar lo relativo a la acefalía en el Congreso Nacional dando supuestamente preeminencia al art. 22 de la Carta Orgánica y desconociendo lo dispuesto por el art. 20 del mismo cuerpo normativo -en cuanto allí se autoriza al presidente del Consejo Nacional a efectuar la convocatoria del Congreso Nacional a instancia de más de un tercio de los afiliados- cabe hacer notar que tampoco puede ser admitido como un planteo conducente para la solución de la cuestión toda vez que, como se señaló en el considerando 9°) de la SENTENCIA en recurso, el Tribunal no analizó la cuestión relativa a la legalidad de la convocatoria por cuanto al
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