Sentencia Nº 252 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-03-2021

Número de sentencia252
Fecha26 Marzo 2021
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN Vs. MAIDANA FLORENTINO DE JESUS Y OTROS S/ EXPROPIACION

SENT Nº 252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores V.D.C.B.S., y los señores Vocales doctores D.O.P. y A.D.E. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor D.L.-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representacion letrada de la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán c/ M.F. de Jesús y otros s/ Expropiacion” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.O.P., doctora C.B.S. y doctor A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora (fs. 543/562) en contra de la sentencia dictada por la Sala I° de la Cámara Civil y Comercial Común en fecha 7 de noviembre de 2019 (fs. 531/534).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que la mencionada sentencia dispone no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia del 30/11/18 (fs. 486/490). Este pronunciamiento había ordenado rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 88 del CPC deducido por la Provincia de Tucumán; declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 último párrafo de la Ley provincial N° 8.851, y art. 2 de su Decreto Reglamentario Nº 1.583/1 (FE), conforme lo solicitó la demandada; y declarar la inconstitucionalidad de la Ley provincial N° 8.228 y de su prórroga Ley Nº 8.826. Por último, rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la actora en contra de las resoluciones de fecha 03/06/2016 (fs. 360) y 30/08/2016 (fs. 370); todo con expresa imposición de costas a la actora vencida.

III.- El fallo en crisis sostiene que las quejas del actor se centran en una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el sentenciante al introducir la inconstitucionalidad de oficio (art. 88 CPC) y la disconformidad con lo resuelto en apartamiento de las leyes citadas (Leyes Nº 8851, 8228 y su prórroga). En su apelación la actora alegó que la sentencia omite explicar los motivos concretos por los cuales la imparcialidad (debido proceso, defensa en juicio y tutela judicial efectiva) no resultan cercenadas por su previa intervención. Añade que el magistrado soslayó infundadamente toda consideración sobre la existencia de dudas razonables acerca de su posición de neutralidad, y concluye que el art. 88 del CPC posee una deficiente regulación y vulnera la “garantía de imparcialidad”. Se agravió además en cuanto al trato dado por la sentencia a la Ley nº 8851, en cuanto –considera- el sentenciante habría omitido ponderar que dicha ley ha limitado al principio del “efecto ejecutorio” de las sentencias que pueden ser dictadas en contra del Estado provincial, sin que exista motivo razonable para otorgar al ejecutante una preferencia sobre los demás acreedores registrados; quien además, no ha demostrado un perjuicio concreto la aplicación de la ley en debate. Postuló que esta ley no vulnera la garantía de la “indemnización previa” en tanto no pueden equipararse los efectos de la deuda expropiatoria a la naturaleza de una deuda de carácter alimentario, por el solo hecho de tratarse de una deuda pública derivada del proceso expropiatorio. Por último, cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley nº 8228 y su prórroga que, a su entender, no se ajusta a la existencia de “caso” como requisito insoslayable. Explicó que la circunstancia de que exista obligación de tramitar en sede administrativa el pago de un crédito público (aún derivado de indemnización expropiatoria) no vulnera, por sí, la garantía de igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad. La Cámara sostuvo que no hay alteración alguna de la garantía de imparcialidad en el ejercicio/deber de control de constitucionalidad previsto en el art. 88 del CPC; en tanto en el sistema local, sea a pedido de parte o de oficio, ese control es difuso y habilita al magistrado interviniente a proponer el debate y a resolverlo luego de oír a las partes y al Ministerio Público Fiscal. Respecto de la inconstitucionalidad de las Leyes N° 8228 y 8851 y su decreto reglamentario, el pronunciamiento consideró que vulneran la garantía constitucional de la “indemnización previa” de los procesos expropiatorios; y que, en definitiva, la actora no rebatió el fundamento central del decisorio que apela; esto es, que la normativa invocada por su parte es inaplicable en materia expropiatoria, con base en el art. 17 de la Constitución Nacional.

IV.- La representación letrada de la actora interpone recurso de casación en contra de esta Sentencia de Cámara. Considera que la sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia ahonda en la carencia de fundamentación decisiva y suficiente, y que soslaya arbitrariamente la relevancia de la “garantía de imparcialidad”, en el contexto de aplicación del art. 88 CPC. Afirma asimismo que se prescinde en el pleito de la configuración del “caso” a los fines de la admisión y procedencia del control de constitucionalidad ejercido de oficio; por lo que se configura un ejercicio injustificado de dicha potestad jurisdiccional. Luego de extensas citas jurisprudenciales en orden a sustentar la condición de sentencia equiparable a definitiva del pronunciamiento cuestionado, alega la admisibilidad del recurso en orden a su arbitrariedad y gravedad institucional –puntos 3 y 4 de su escrito casatorio- y propone doctrina legal –punto 5-. En cuanto al contenido concreto de los agravios, la recurrente cuestiona primeramente el tratamiento otorgado para desestimar la inconstitucionalidad del art. 88 CPC. Sostiene para ello que no está en discusión la potestad judicial de declaración de oficio, sino el hecho de que -en el marco del procedimiento previsto en dicha normativa cuestionada- el mismo magistrado judicial que incorpora la cuestión constitucional al debate lo resuelve, con lo que se vulnera la garantía de imparcialidad. Sustenta la inconstitucionalidad de dicho procedimiento reglado en el art. 88 CPC, proponiendo la separación en orden a la persona del sentenciante en cuanto a la introducción de...

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