Sentencia Nº 251 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-04-2022

Número de sentencia251
Fecha26 Abril 2022
MateriaL.J.A. S/ HOMICIDIO CULPOSO ART. 84 (1º PARR)

Carátula: “L.J.A. s/ HOMICIDIO CULPOSO ART. 84 (1º PARR) VICT. O.C.R. Y OTROS. LEGAJO Número S-003440/2022”.- MVCG Sentencia 251 San Miguel de Tucumán, 26 de abril de 2022.-

VISTO:
Que viene a conocimiento y resolución de esta Magistrada, Dra.
J.T.S., miembro del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital, Poder Judicial de Tucumán, la solicitud de Juicio Abreviado formulada por el el Sr. Fiscal S.D.P.L.G., a cargo de la Unidad Fiscal de Atentados contra las Personas del Centro Judicial Capital; el acusado L.J.A., DNI Nº 23.555.243, 48 años de edad, domiciliado en San Martín de Porres y Ruta Alternativa , Alderetes, Provincia de Tucumán, asistido por su Defensa Técnica Dr. M.Á.G., M.P. 9925; y la querellante O.M.N., DNI Nº 44.616.888, representada por la Dra. E.F. y la Dra.López M. por A.B. habiendo arribado al acuerdo que fuera oralizado en Audiencia del día 20/04/2022. Que en el marco de la causa traída a consideración, se llevó a cabo una Audiencia de control de la aprehensión/detención, formalización de la investigación, y de medidas de coerción, de fecha 29 de enero del año 2022, en la cual la distinguida colega Dra. A.M.I., resolvió “1.- TENER por FORMALIZADA LA INVESTIGACIÓN y FORMULADOS LOS CARGOS en contra del imputado LOPEZ, J.A.D.N.° 23.555.243, por el delito de doble homicidio culposo agravado, y triples lesiones culposas agravadas, por ser cometidas por la conducción imprudente, negligente y antireglamentaria de un vehículo con motor, y por haberse dado el conductor a la fuga, y resultar más de una las víctimas fatales y lesionadas, en concurso ideal y en calidad de autor, en perjuicio de C.R.O., B.A., F.M., J.A. y M.E.C., conforme Art 84 bis primer párrafo y segundo párrafo supuestos primero y décimo, Art. 94 bis primer párrafo y segundo párrafo supuestos primero y décimo, Arts. 54 y 45 del C.P., por el hecho ocurrido en fecha 22/01/2022, conforme lo previsto por el Art. 157, 158 y 161 del

C.P.P.T.-

2.
- DISPONER la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado LOPEZ, J.A.D.N.° 23.555.243, por el plazo de 30 (treinta) días, conforme lo previsto en el Art. 235 Inc. 15, 236, y sin perjuicio de su revisión, conforme lo previsto por el Art. 241 del C.P.P.T.” . Posteriormente en fecha 23/02/2022 tuvo lugar una Audiencia nomenclada por O., como: Juicio abreviado, Audiencia Colegio: Control/prórroga del plazo de la etapa preparatoria, en la cual esta suscripta resolvió “I.- HACER LUGAR al requerimiento de la defensa, con acuerdo del Ministerio Público Fiscal, a favor de LOPEZ, J.A.D.N.° 23.555.243, y, en consecuencia, ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD y DISPONER las siguientes MEDIDAS DE COERCION de menor intensidad conforme art. 235 del CPPT por el plazo de 5 meses: 1) La promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; 2) La obligación de fijar y mantener domicilio en SAN MARTÍN DE PORRE S/N ALDERETE; 3) La prohibición de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de ley; 4) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; 5) La obligación de permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen; 6) La obligación de presentarse periódicamente ante la comisaria de su jurisdicción (Alderetes) los días viernes, sábados y domingos Con el objeto de firmar el libro de comparendo; 7) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; 8) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; en consecuencia ORDENAR la RESTRICCION DE PROXIMIDAD FISICA por el TERMINO DE 5 MESES en contra del encartado LOPEZ, J.A.D.N.° 23.555.243 a fin de que se abstenga de acercarse a una distancia inferior a 300 metros de OSCARI, C.R., domiciliado en EL RODEO -BURRUYACU; M.F., domiciliado en La ramada de arriba, B.; A.B. y A.J., domiciliados en Iglesia San Patricio La Ramada de Arriba, B., y C.M.E., domiciliada en El Naranjito, Burruyacú, como del lugar de la vía publica donde se encuentren y abstenerse de propiciar cualquier tipo de contacto por el medio que sea (redes sociales, WhatsApp, etc.) 9) La prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición” Ahora bien, el hecho que el representante del MPF le atribuyó al encartado L., conforme le fuera endilgado en la audiencia de fecha 20/04/2022 ,es el siguiente: “Que en fecha 22/01/2022, siendo horas 09:20 aproximadamente, en circunstancias que el ciudadano L.J.A. (A) TOPO, circulaba en un tractor marca y modelo M.F. sin dominio por la calzada Este de Ruta Alternativa con sentido de circulación de Sur a Norte de la localidad de Alderetes, en clara violación al art. 39 de ley nacional de tránsito 24.449 y ley prov. N° 6.836, se desprende de su eje la rueda izquierda delantera del tractor, produciendo el direccionamiento y trayectoria del vehículo hacia la izquierda impidiendo al conductor el correcto dominio del mismo, invadiendo de esta manera el carril contrario por donde circulaba de Norte a Sur un automóvil de marca CHEVROLET Modelo CORSA Dominio HYP-831, conducido por el ciudadano O.C.R., D.N.I 28.798.583, quien iba acompañado por los ciudadanos MAMANI FERNANDO, DNI N° 42.500.742, A.B., DNI N° 41.535.813, C.M.E. (embarazada de siete meses), DNI N° 37.504.693, y A.J.A.A., DNI N° 7.117.103, impactando el tractor con su parte frontal sobre el lateral izquierdo del automóvil antes mencionado. Que inmediatamente después de la colisión el conductor del tractor abandonó el lugar del hecho en una camioneta de color blanca y se dio a la fuga por ruta alternativa hacia el Norte. Que producto de la colisión el ciudadano O.C.R. perdió la vida en el interior del vehículo, que el ciudadano A.B. fue trasladado al Hospital Padilla, perdiendo la vida horas más tarde, la ciudadana C.M.E., quien cursaba un embarazo de siete meses, ingresa al Hospital del Este con politraumatismos y traumatismo encéfalo craneano; el ciudadano M.F.D. fue derivado al Hospital Padilla quien ingresa con politraumatismos y TEC leve encontrándose conectado a respirador por las lesiones sufridas hasta la fecha y el ciudadano A.J.Á.A. fue derivado al Hospital Centro de Salud ingresando con politraumatismos con trauma cerrado de tórax y fracturas costales”. Siendo este el hecho que se pretende acreditado, deben considerarse las siguientes cuestiones que me propongo a analizar y resolver: A)- PRIMERA CUESTIÓN A RESOLVER: ADMISIBILIDAD DEL ACUERDODEL JUICIO ABREVIADO. B) SEGUNDA CUESTIÓN A RESOLVER: sobre LA EXISTENCIA DELHECHO Y LA AUTORÍA. C)-TERCERA CUESTIÓN A RESOLVER - CALIFICACIÓN JURÍDICA. D)- CUARTA CUESTIÓN A RESOLVER: SANCIÓN APLICABLE. E)- QUINTA CUESTIÓN: DE HONORARIOS PROFESIONALES A)-PRIMERA CUESTIÓN A RESOLVER: ADMISIBILIDAD DEL ACUERDO DEL JUICIO ABREVIADO: En primer lugar debo abocarme al estudio de la admisibilidad del acuerdo de Juicio Abreviado formulado por Sr. Fiscal, Dr. P.L.G., a cargo de la Unidad Fiscal de Atentados contra las Personas del Centro Judicial Capital, y el imputado L.J.A., juntamente con su Defensa Técnica, de acuerdo a las exigencias del Art. 376 del Código Procesal Penal de Tucumán, conforme las facultades que por ley me son otorgadas y actuando en la Audiencia celebrada como Tribunal Unipersonal atento a la competencia atribuida por el Art. 50 inc. 1 apartado a) punto 2 del C.P.P.T. Ahora bien, me abocaré al análisis de Admisibilidad del acuerdo de juicio abreviado (Art. 376 inciso 1º del C.P.P.T). En la Audiencia celebrada en el día 20/04/2022, las partes pusieron de manifiesto su consentimiento y voluntad de someterse a este procedimiento y a las reglas establecidas para el Juicio Abreviado. El acusado L.J.A., reconoció lisa y llanamente su autoría y responsabilidad en el hecho conforme lo relató el Ministerio Público Fiscal en dicho acto, cumpliéndose de este modo con lo exigido por el inc. 1 del Art. 376 del C.P.P.T. En consecuencia, cabe destacar que de acuerdo a la doctrina en la materia, el Juicio Penal Abreviado constituye una alternativa de solución de conflictos de carácter excepcional con respecto al juicio común, en la que cumplidos los recaudos de ley, se evita la fase plenaria, los actos preliminares y el debate, arribándose de inmediato a la sentencia sobre la imputación efectuada. Se trata de una herramienta de política criminal que tiene por objeto descongestionar el sistema penal, evitando mayores costos y dispendio de tiempos. B)- SEGUNDA CUESTIÓN A RESOLVER: EXISTENCIA DEL HECHO Y LA AUTORÍA: Continuando con el estudio de la presente pieza procesal, corresponde a esta Proveyente evaluar si las evidencias reunidas en la Investigación Penal Preparatoria acreditan la existencia del hecho imputado a L., y resulta también necesario verificar si dichas evidencias sustentan legalmente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el imputado. Entrando al análisis del párrafo precedente considero, que de las manifestaciones vertidas por las partes en la audiencia, de las evidencias colectadas durante la investigación penal preparatoria, y que fueron oportunamente expuestas en la oralización del acuerdo, y asimismo, analizando las mismas a la luz del principio de buena fe procesal (art. 105 del C.P.P.T) y la sana crítica racional, surge acreditado efectivamente y con la certeza requerida ya en esta etapa final del proceso penal, el acaecimiento del factum objeto de los presentes actuados. Por lo antes expuesto es que he llegado a dicha conclusión, basándome en las siguientes evidencias: Las pruebas reunidas por la instrucción consisten en: - Acta policial que documenta intervención, e inspección ocular expedida por la Comisaría de Alderetes U.R.E., de fecha 22/01/2022.- - Actas de entrevistas en...

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