Sentencia Nº 25097/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia25097/2
Año2019
Fecha12 Abril 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los doce días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y E.V.F., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “GODOY, J.E. s/recurso de casación presentado por el F.”, legajo n.° 25097/2, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 8/14, contra el Fallo Nº 38/18, de la S. B del Tribunal de Impugnación Penal, que falló: “PRIMERO: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de impugnación interpuesto por el Defensor particular...” debiéndose confirmar el fallo que lo condenó “...como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo, art. 84 primer párrafo del C.... y EXIMIR de pena al Sr. J.E.G., en orden a lo expuesto en los considerandos –arts.40 y 41 del C., art.18 de la CN y art. 5º de la DUDH, 7º del PIDCP y 5º de la CADH...”;

RESULTA:

1º) Que la F.I.S.H. interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación Penal, e invocó el inciso 3° del art. 419 del C.P.

Consignó que su presentación recursiva es procedente, en razón de que se objeta una sentencia definitiva condenatoria y agregó que la califica de “sui generis” porque establece una eximición de pena, lo que resulta violatorio del principio de legalidad.

Señaló que no se llega a advertir de la lectura del pronunciamiento del T.I.P., como se arriba a esa decisión, sin una declaración de inconstitucionalidad del tipo penal en cuestión, asimismo dijo que resulta tan ilegal la solución que, por un lado es condenatoria “porque así lo dice” y, por otro, es absolutoria por falta de imposición de pena.

2°) Que consideró que el T.I.P. dictó una sentencia arbitraria, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por falta de fundamentación lógica al eximir a G. de pena, bajo un supuesto no contemplado por la legislación provincial y nacional.

Además, deviene violatoria del debido proceso consagrado en el art. 18 de la C.N., por no constituir una sentencia fundada en ley y en los términos del art. 17 por ser irrazonable y contraria al art. 28.

Citó jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal para justificar la procedencia de su agravio y expuso antecedentes del Tribunal de Impugnación Penal en los que se definió una posición contraria a la aquí adoptada en un caso que revestía notoria similitud.

Reseñó que la decisión fue más allá de lo solicitado por la defensa, en tanto se requirió la absolución por aplicación de la pena natural, pero no se arribó a esa solución; tampoco dejó de destacar que no se alcanzó un razonamiento autónomo sino que se generaron simples referencias genéricas e invocación de artículos de doctrina sin que tuvieran el menor análisis.

3°) Que explicó que el agravio central, es que se ha tomado una decisión judicial bajo la percepción personal de los magistrados actuantes, fuera de toda lógica jurídica, en tanto se establece una condena con reglas de conductas, pero exime al acusado de pena; en ese sentido, se cuestiona que se haya definido la existencia de una conducta negligente y que, ante el pedido de la defensa que alegó circunstancias de dolor y...

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