Sentencia Nº 2500-1998 de Cámara Nacional Electoral del 28-12-1998

Número de sentencia2500-1998
Fecha28 Diciembre 1998
CAUSA: "Carlos Julián González y otros s/pedido -Unión Cívica Radical" (EXPTE. Nº 3057/98 CNE) - FORMOSA.-

FALLO Nº 2500/98

///nos AIRES, 28 de diciembre de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Carlos Julián González y otros s/pedido -Unión Cívica Radical" (EXPTE. Nº 3057/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Formosa en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 80/85 vta. contra la resolución de fs. 72/75, contestado a fs. 92/94, 95/97 y 98/100, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 130/131, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 6/9 Carlos Julián González, afiliado a la Unión Cívica Radical -distrito Formosa-, convencional partidario del distrito Capital y concejal de la Municipalidad de la ciudad de Formosa, promueve acción declarativa con el objeto de que se declare la vigencia de su afiliación partidaria; se declare la nulidad de lo actuado por miembros del Comité de la Capital del mencionado partido y se dicte medida cautelar manteniendo la vigencia de su afiliación.-
Relata que con fecha 12-12-97 se le notificó que, con la firma de cinco miembros del Comité partidario, se le aplica la pena de suspensión de la afiliación y que tiene diez días para demostrar su inocencia ante ese mismo órgano. El 28 de enero de 1998 se le notifica su expulsión del partido, haciéndosele saber que puede recurrir ante el Tribunal de Conducta.-
Alega que se violó el art. 61 inc. 5 de la carta orgánica que dispone la realización de una audiencia pública para el juzgamiento de los afiliados. Sostiene que el único organismo interno que puede sancionar la conducta de los afiliados es el Tribunal de Conducta y destaca que dicho tribunal no está constituido, es decir que "no existe dentro del partido la jurisdicción política" que juzgue su conducta como afiliado y lo sancione o absuelva. Considera por ello que quienes dispusieron juzgarlo y sancionarlo obraron sin competencia para ello y en abierta violación de la preceptiva interna.-
A fs. 27/30 formula igual planteamiento el señor Juan Rodolfo Seró, presidente del distrito Capital y concejal de la Municipalidad de la ciudad de Formosa.-
A fs. 44/47 hace lo propio Osvaldo Marcial Rojas, convencional del distrito Capital y también concejal como los anteriores.-
A fs. 11, 32 y 49 el magistrado a quo decreta medida cautelar de mantenimiento de la afiliación respecto de cada uno de los accionantes, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.-
A fs. 55 se deja constancia de que la accionada no contestó la demanda, dándose por decaído su derecho a hacerlo.-
A fs. 69/70 se expide el señor procurador fiscal federal, quien opina que debe decretarse la nulidad de la resolución del 27 de enero de 1998 del Comité de Distrito (Capital) que dispuso la expulsión de los nombrados en su calidad de afiliados.-
A fs. 72/75 el señor juez de primera instancia falla en sentido concordante. Expresa que de los arts. 61 y 73 de la carta orgánica resulta que existen dos formas de juzgamiento de los afiliados, una por parte de los comités de Distrito y otra por parte del Tribunal de Conducta. Destaca que en el caso no se han cumplimentado las más elementales reglas del debido proceso y de la defensa en juicio. Ello por cuanto si bien surge de las cartas documento obrantes a fs. 1, 21 y 40 se corre traslado a los actores de las solicitudes de expulsión por el término de diez días, no se aprecia que efectivamente los motivos fundantes de tal solicitud hayan sido debidamente anoticiados a los recurrentes con el objeto de que estos produzcan el descargo, ni que se haya llevado a cabo la audiencia pública donde los afiliados deben materializar su defensa ante el órgano que decide su eventual sanción. Por el contrario, dice, el Comité Capital, con presunto quorum estricto, se limitó a dictar la resolución de expulsión sin haber previamente citado formalmente a todos los demás integrantes del cuerpo.-
Hace notar, por otra parte, que el Tribunal de conducta no se halla conformado de acuerdo a lo que prescribe el art. 71 de la carta orgánica, razón por la que los sancionados no cuentan con la segunda instancia recursiva prevista en el orden interno, lo que deviene en violatorio del debido proceso y la defensa
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