Sentencia Nº 250 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-11-2021

Número de sentencia250
Fecha26 Noviembre 2021
MateriaVERA RAMIRO ROBERTO Vs. INTERFLOORING S.A. S/ COBRO DE PESOS -

JUICIO: V.R.R. c/ INTERFLOORING S.A. s/ COBRO DE PESOS - Expte. N° 580/19. Sentencia 250 S.M. de TUCUMÁN, noviembre de 2021.

Y VISTO:
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01/03/21, contra la sentencia definitiva de fecha 10/02/21, dictada en los autos de referencia por el Sr.
J. del Trabajo de la V° Nominación y RESULTA: Que con fecha 01/03/21, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10/02/21, el que fue concedido por providencia del 10/03/21. Que con fecha 22/03/21 la demandada expresa agravios, los que fueron contestados por la parte actora en fecha 04/04//21. Que con fecha 06/04/21, se elevan a esta Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de la III Nominación, para la resolución del recurso de apelación deducido. Que mediante decreto de fecha 04/05/2221, se hace conocer a las partes que los Sres. Vocales G.B.C. y C.S.J., entenderán en la presente causa, como vocal preopinante y vocal segunda, respectivamente. Que mediante proveído de fecha 20/08/21, se reserva en caja fuerte la documentación original remitida Que mediante proveído del 08/09/21, pasan los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, el recurso de apelación deducido por la parte demandada, proveído que notificado a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta

y CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra.
VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los Arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia del recurso, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). III. Las críticas de la parte recurrente a la sentencia pueden sintetizarse en tres agravios: 1) se queja respecto de la decisión del magistrado de primera instancia, de tener por injustificado el despido directo del actor; 2) por la aplicación en el caso la sanción dispuesta por el art. 2 de la ley 25.323, y 3) por la imposición de las costas. IV. Analizados los agravios de la actora y confrontados los fundamentos y decisión adoptados en la sentencia con los elementos probatorios de autos, considero que los mismos no deben prosperar, por los motivos que paso a exponer: En primer lugar, se agravia la recurrente en que la sentencia de primera tiene por injustificado el despido directo del actor. Manifiesta que se encuentra debidamente acreditada en autos la justa causa del despido dispuesto y ello se logra con el análisis integral de todas las pruebas producidas por las partes. Sostiene que la actitud y el proceder del Sr. V., durante la vigencia de la relación laboral y luego de ella también resultan a todas luces reprochables. Durante la relación laboral el Sr. V. llegaba tarde y otras veces faltaba a su trabajo, obviamente sin avisar previamente o siquiera justificar sus faltas luego de acontecidas, produciendo su falta de contracción a sus tareas y desprecio hacia sus responsabilidades, inconvenientes a la firma y a sus compañeros mismos. Agrega que igualmente, la actitud asumida por el Sr. V. luego del despido, debió ser considerada, ya que de la lectura de los telegramas remitidos por el actor a su mandante, surge la invocación de presuntas fechas de ingreso anteriores a su ingreso real, luego contradice su posición al declarar en la demanda la fecha de ingreso y contradice nuevamente al absolver posiciones, invoca también horarios y jornadas de trabajo que no eran reales, intimó a su mandante a entregar documentación laboral bajo apercibimiento y no las paso a retirar, etc. Concluye que la sentencia atacada le causa agravio, toda vez que realiza un análisis parcial de la prueba presentada y producida en autos. Sostiene que ninguna de las pruebas que produjo fueron rechazadas o refutada por la actora, los testigos no fueron tachados y sin embargo se pretende sancionar a su mandante por una actitud contraria a derecho del actor. Manifiesta que la reprochable conducta y reiterada del señor V., al no cumplir con el deber y obligaciones laborales, con sus ausencias sin aviso ni justificación, ya había sido sancionadas con anterioridad y con la advertencia de que sería sancionado con mayor severidad en el supuesto de reincidir, este ultimo hecho, la inasistencia sin previo aviso de los días 28 y el 30 de julio constituyó una injuria suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT. Una de las principales obligaciones del dependiente es poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, lo cual supone que debe hacerlo en los días y horarios pactados en el marco de la organización de la empresa, por lo que el incumplimiento de las mismas puede constituir justa causa de despido. Cita jurisprudencia. Contesta la parte actora y sostiene que el recurso de la demandada es meramente dilatorio. Confrontado el agravio de la parte demandada con las constancias de autos, considero que no resulta atendible por las razones que a continuación expongo. Considero que la tarea de ponderación probatoria, al igual que la conclusión a la que arriba la sentencia, resultan ajustadas a las pruebas produci -- das, conforme con el principio de la sana crítica racional y con el derecho vigente aplicable en autos. En efecto, en el fallo en cuestión realiza un análisis integral y detallado de cada una de las pruebas pertinentes y eficaces que permiten concluir y justificar la solución referida, con respecto a que el distracto operado el día 01/08/18 por despido indirecto, resultó injustificado. La demandada funda la justa causa de despido directo, en “Atento a las reiteradas y concurrentes inasistencias injustificadas de su parte de fechas 11/02/17, 10/06/17, 21/08/17, 28/10/17, 16/12/17, 28 a pesar del apercibimiento por el mismo motivo por la falta de fecha 26/12/17 y sus nuevas inasistencias injustificadas de fechas 16/03/18, 17/03/18, 28/05/18, 09/06/18, 28/07/18, 30/07/18 y considerando su conducta como una falta de contracción a las tareas y un notorio desinterés por las mismas, que se traducen en un incumplimiento de sus deberes contractuales de diligencia y colaboración que impide continuar con el vínculo laboral. Por lo que existiendo causas graves que hacen imposible la continuidad del vínculo doy por extinguido el mismo a partir del día de la fecha. Liquidación final y documentación laboral a su disposición por el término de ley”. (carta documento de fecha 31/07/18 fs. 69). La prueba de la justa causa de despido directo que invoca -múltiples inasistencias del actor-...

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