Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-03-2020

Número de sentencia25
Fecha03 Marzo 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de marzo de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "BTC S.A. S/QUEJA EN: DOUGLAS, ALICIA JIMENA C/BTC S.A. S/ORDINARIO (I)" (Expte. N° PS2-859-STJ2019 // 30368/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 2/11 vta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la firma BARILOCHE TELEVISORA COLOR SA (BTC SA) al pago de una suma de dinero en concepto de diferencias de haberes, liquidación final, indemnizaciones por despido, art. 2 de la Ley 25323 y daño moral, más intereses y costas.
Para así decidir, el Tribunal de grado -por mayoría- luego de valorar la prueba documental e instrumental, entendió que las diferencias reclamadas por la actora son sobre la indemnización especial del art. 43 incisos b) a d) de la Ley 12908, asimismo no encontró motivo alguno para declarar la incompatibilidad entre la referida ley y el CCT 223/75, en tanto ese convenio establece condiciones de trabajo especiales y por otra parte no contempla un régimen de despido o desvinculación sin causa particular o diferente, por lo cual sostuvo que sería aplicable incluso en subsidio de la norma mas favorable.
Destacó que el recibo de haberes de la actora indica cronista, lo que encuadra en el art. 2 la ley 12908, en base a la cual la empleadora y la trabajadora liquidaron la desvinculación laboral, diferencia que en realidad es la que se reclama conforme los salarios y categoría ya resueltos con anterioridad por la Cámara en el expediente N° 25810/14 "Douglas Alicia c/ BTC S.A. s/ sumario" -resolución que se encuentra firme para las partes-, en base a ello, concluyó que le correspondía el pago de las diferencias reclamadas por haberes, liquidación final y por la desvinculación laboral en los términos de la Ley 12908.
Consideró procedente la multa del art. 2 de la Ley 25323 sobre las diferencias de indemnizaciones del arts. 43 incisos 2 a), b) y c) de la ley 12908, con sustento en el voto de la minoría -doctora Ferreiros- del Plenario 330 "Casado" del 5 de junio del 2007.
Por último, sostuvo que la descripción de las conductas del art. 1 de la ley 23592 no es taxativa sino enunciativa y los casos como el de autos se encuentran incluidos en el reproche legal, toda vez que el despido de la actora es una clara represalia y discriminación por sus reclamos que fueron, en definitiva, aceptados por la Justicia. Advirtió que además constituye un acto de violencia laboral.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR