Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-04-2017

Número de sentencia25
Fecha04 Abril 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de abril de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A S/ QUEJA EN: NOTARFRANCESCO, VICENTE C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO (I)" (Expte. N° PS2-157-STJ2016 // 28638/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 109/128, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda y -en lo aquí pertinente- condenó a la empresa demandada al pago de una suma de dinero por los rubros detallados en la liquidación anexa a la sentencia.
Para decidir como lo hizo, el tribunal tuvo por acreditado que el actor trabajó bajo relación de dependencia para la demandada desde el 01.10.11 hasta el 08.04.14, que la relación de trabajo a la fecha del distracto no se encontraba registrada, que desempeñaba tareas que no se encontraban incluidas en ninguna categoría profesional o cualquier otra del convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa y que de acuerdo a la prueba testimonial y documental obrante en autos era reconocido como Director y/o gerente de recursos humanos de la empresa.
En virtud de ello, y al no existir un monto acordado de salario el juzgador, haciendo uso de las facultades conferidas por los arts. 56 y 114 de la LCT, determinó el salario del actor conforme las tareas desarrolladas y la categoría profesional que fuera debidamente acreditada.
Asimismo, consideró suficientemente probada la injuria que motivó el despido indirecto, para ello tuvo en cuenta que la intimada tardó más de dos días en responder y al hacerlo desconoció las reales condiciones laborales, sumado ello a la falta de registración laboral del actor.
Por lo antes expuesto, concluyó que correspondía hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas más los rubros correspondientes a liquidación final, las multas de los arts. 80 LCT, 8 y 15 de la Ley 24.013 y 2 de la Ley 25.323, tomando como base para el cálculo el /// ///
salario determinado por el Tribunal.
Con respecto a las multas de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, aclaró que en el escrito de demanda el actor confundió la multa del art. 10 con la del art. 15 y en aplicación del principio “iuria novit curia” consideró que corresponde tener por formulada la liquidación de dicho ítem por el art. 15, y argumentó que procedían dichas multas por tratarse de una relación de trabajo...

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