Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Civil STJ N1, 21-05-2014

Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia25
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26225/12-STJ-
SENTENCIA Nº 25

///MA, 21 de mayo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FAJARDO CASTRO, José Alberto y Otra c/SCUADRONI, Luis Alberto s/CONSIGNACION (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26225/12-STJ-), elevadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 254/256, se decide plantear y votar, en el orden de sorteo previamente practicado, las siguientes:- -
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

I) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 121, de fecha 17 de mayo de 2012, glosada a fs. 245/246 y vta., resolvió rechazar la apelación interpuesta por el organismo recaudador provincial (D.G.R.).

Esto es, confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia que a fs. 205/207 hiciera lugar parcialmente a las impugnaciones deducidas por la parte actora y en su consecuencia mantuviera el dictamen de la D.G.R. sólo en cuanto pretende incluir en el gravamen que corresponda (Tasa de Justicia), los pagarés por valor de USS 100.000 cada uno.

II) Contra lo así decidido, la Dirección General de Rentas interpone recurso de casación a fs. 254/256, planteo éste///.- ///2.-que fue contestado -en forma conjunta- por la parte actora y la demandada a fs. 264/267 y vta. de las presentes actuaciones.

Que, en sustento del recurso extraordinario local deducido, la D.G.R. argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de la Ley 2.407 en sus artículos 5, 6, 9 y 14.

Transcribe al respecto el art. 5 de la citada ley, el que expresa: “Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedarán sujetos al Impuesto por su sola creación y existencia material, con abstracción de su validez, eficacia jurídica, posterior cumplimiento o utilización”; argumentando que no cabe duda alguna, por así inclusive expresarlo tanto el fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia como el fallo recurrido, que los pagarés de fs. 5 conforman sendos instrumentos en función del Decreto 5965/63.

Sostiene que dichos instrumentos, por ser abstractos en su causa y por especificarlo además la ley tributaria, son objeto del impuesto de sellos con independencia del gravamen que recaiga sobre el contrato de compraventa que los cita. Así el art. 9 de la Ley 2.407 establece que: “Los gravámenes establecidos en virtud de este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de tributación concurran a un sólo acto, salvo expresa disposición en contrario.”.

Manifiesta que por la mentada Ley Tributaria se encuentra gravado el boleto de compraventa de fs. 46/47 independientemente de la tributación que también recae sobre los pagarés de fs. 5.-
A mayor abundamiento, señala que el art. 14 de la Ley///.- ///3.-Nº 2.407 establece que: “En los casos de obligaciones accesorias se liquidará el Impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por...

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