Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-03-2010

Número de sentencia25
Fecha03 Marzo 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de marzo de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores V.H.S.N., L.A.L. y A.I.B., con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CANALE, MARTA INÉS C/ HSBC M.A.S. Y HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (E. Nº 22.868/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 273/287 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

1.- EL CASO:

Llegan las presentes actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 273/287 contra la sentencia de fs. 257/269 de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, la cual rechazó la demanda incoada contra HSBC M.A.S. y HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A., por cobro de resarcimientos y salarios adeudados.

Para decidir de tal suerte, la Cámara estimó –fs. 265- ///
///-2- que no medió en autos extinción del vínculo laboral, sea por despido directo sin justa causa, sea por despido indirecto con justa causa, de lo cual dedujo que no se daba en autos el requisito para activar el derecho a la percepción de las indemnizaciones de ley.

Ahora bien, sin perjuicio de que habré de volver sobre dicho aspecto, destaco desde ya que la Cámara llegó a este punto de análisis habiendo sentado previamente, en virtud del mérito que adjudicó a la prueba testimonial, que ambas codemandadas funcionaban en un mismo lugar y, asimismo, luego de haber determinado que el trabajo era desarrollado por los empleados -entre ellos, la actora- indistintamente para ambas firmas, de lo cual dedujo la conformación de un conjunto económico (pese a no surgir acreditadas maniobras fraudulentas; v. fs. 263) en los términos del art. 31 de la LCT.

El tribunal también estimó que debía presumirse la existencia de contrato de trabajo de la actora con ambas firmas (cf. art. 23, LCT), toda vez que trabajó conjuntamente para ellas, hecho no desvirtuado en autos por prueba alguna en contrario. En tal dirección de análisis dejó sentado, más allá de los sucesivos contratos a plazo fijo admitidos por M. y ante la falta de causal alguna que justificara esa modalidad, que la relación laboral de la actora respondía a un contrato por tiempo indeterminado, vigente aun vencido -con fecha 30-09-2004- el plazo del último contrato a plazo fijo invocado, según lo esgrimido por la interesada.

Hecha la correspondiente aclaración, cabe ya retomar la consideración del modo de extinción del vínculo contractual adjudicado por la Cámara, esto es, si se produjo por despido, sea este directo o indirecto, o si, por el contrario, la extinción no tuvo por causa próxima un despido, de lo que derivó entonces en la solución del caso previamente reseñada.-
2.- EL RECURSO:
/// ///-3- El análisis del planteo previo empalma necesariamente con el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora en los términos de fs. 273/287, que finca su procedencia sustancial en la errónea aplicación del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los arts. 243 y ccdtes. de la L.C.T., y enmarca su viabilidad adjetiva en la trasgresión del art. 38 –actual art. 42- de la Ley 1.504.

En definitiva, la actora se agravia porque la Cámara rechazó las indemnizaciones por despido y el rubro bonus por calidad de atención, criticando de modo particularizado los argumentos básicos del fallo, esto es, en primer lugar, que dar por agotada la vía epistolar con la advertencia [de] que se iniciará juicio, no implica haberse manifestado claramente... en [el] sentido de extinguir el contrato de trabajo como lo requiere el art. 243 L.C.T. con expresión clara y precisa de la causal en que se funda; asimismo, que siempre se requiere para extinguir el contrato, clara voluntad manifestada por escrito y notificada a la otra parte en el sentido de extinguir la relación.

Por lo demás, y en lo tocante al rechazo del bonus por calidad de atención, la Cámara objetó que la actora no había acreditado con suficiencia la concurrencia de los requisitos de su procedencia durante los tiempos en que lo reclama.

Sostiene al respecto la parte que, además de vulnerar lo dispuesto por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 243 de la L.C.T. y 42 –ex art. 38- de la ley 1.504, el fallo incurre en errada interpretación de los arts. 40, inc. 12 de la Constitución Provincial y de los arts. 9, 63 y 64 de la L.C.T. Dice en tal sentido que el pronunciamiento del a quo omite el análisis de constancias conducentes en favor de su pretensión –colacionados integrados a la causa-, afectando la garantía ///
///-4- constitucional de defensa en juicio y ciñéndose a un análisis formalista acerca de expresiones no exigidas de modo absoluto por la ley, máxime teniendo en cuenta que la misma demandada había admitido expresamente su intención de darse por despedida.

En este entendimiento asume entonces por cumplido el supuesto formal del art. 243 de la L.C.T., a saber, la comunicación escrita y fehaciente del acto resolutorio, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, no variados al incoar la demanda.

Finalmente, en lo tocante al rechazo del rubro bonus, insiste en la violación del art. 42 –ex art. 38- de la ley de procedimiento laboral –ley 1.504-, toda vez que -sostiene- se le impuso indebidamente una carga probatoria en contraposición a la manda legal aludida y, en lo accesorio, impugna el modo de imposición de las costas causídicas.

Podría pues decirse en síntesis que la actora, en cuanto aquí interesa fundamentalmente, impugna el fallo por su apego a las formalidades verbales que, a la sazón, memoran según la recurrente el formulismo sacramental propio del Derecho Romano, con sus certa et solemnia verba, con descuido empero de la verdad jurídica objetiva, así como de las actuales garantías en lo normativo constitucional y supranacional, en materias sustancial y adjetiva.

3.- LA DECISIÓN PERTINENTE AL CASO:

De modo liminar, advierto que no cabe en esta instancia extraordinaria entrar a revisar la pertinencia de las premisas jurídicas del fallo, especialmente en...

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