Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Penal STJ N2, 15-04-2013
Número de sentencia | 25 |
Fecha | 15 Abril 2013 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26089/12 STJ
SENTENCIA Nº: 25
PROCESADO: L.R.P.C.A.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15/04/13
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA ESTRABOU (SUBROGANTE)
///MA, de abril de 2013.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores S.M.B., E.J.M. y P.E. por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor W.A., en las presentes actuaciones caratuladas: “LUCERO, R. y PEÑA, L. s/Homicidio culposo s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 26089/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es procedente el recurso deducido?
2ª ¿Qué medidas cabe adoptar respecto de la actividad jurisdiccional desplegada en autos?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor J. doctor S.M.B. dijo:
1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 219, del 2 de agosto de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de B. resolvió -en lo pertinente- rechazar la apelación del querellante y confirmar la decisión en crisis, conforme los considerandos.
2.- Contra lo decidido, el apoderado de la parte querellante, con patrocinio letrado, deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte
///2.- del recurrente, y a fs. 571 y vta. obra escrito presentado por este en ese término.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, durante la cual se agregan las notas presentadas por el señor F. General subrogante, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.
3.- Luego de citar doctrina, doctrina legal y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, la querellante sostiene que contrariamente a lo establecido por el Tribunal- su parte cuenta con una acción autónoma de acusación similar a la del Ministerio Público F. y que el fallo que niega la apelación no motiva ni fundamenta su postura. Insiste -además- en que la etapa instructoria no estaba finalizada y que era imperativo para el Ministerio Público seguir con las investigaciones y luego se elevara la causa a juicio en aras de la verdad material.
Añade que el Ministerio Público F. no puede, so pretexto de la supuesta naturaleza adhesiva de la parte querellante, no instar la acción penal. Considera además que la acción no se encuentra extinta y que las actuaciones deben proseguir. Plantea además que la Cámara en lo Criminal omitió tratar sus agravios oportunamente introducidos, y menciona los arts. 215 de la Constitución Provincial y 57 del Código Procesal Penal en cuanto a los deberes del Ministerio Público F., que no considera cumplidos en el caso.
Por lo expuesto, solicita que este Cuerpo haga lugar a la impugnación, case la resolución, ordene a la Cámara Criminal que prosiga con las actuaciones, por entender que
///3.- no están agotadas las investigaciones en la etapa instructoria, y revoque el sobreseimiento respecto de los coimputados.
4.- El señor F. General subrogante considera que el tema a decidir es si resulta legítimo que el querellante particular reemplace al F. en el ejercicio de la acción penal pública en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente, el representante del Ministerio Público decide, en la órbita de sus facultades legales, no sostener el ejercicio de la acción durante la etapa de la instrucción.
Previo a expedirse sobre ello, analiza la razonabilidad de la decisión del Ministerio Público F. y advierte tal calidad en el temperamento liberatorio adoptado por los representantes de dicho Ministerio. Luego retoma la cuestión en debate y argumenta que los fundamentos datos por el Tribunal -coincidentes con los del señor F. de Cámara- encuentran respaldo en lo prescripto por los arts. 218 de la Constitución Provincial, 17 de la Ley K 4199, 6 y 67 del código ritual. Le interesa destacar que la acción penal pública no puede ser ejercida de modo legítimo por ningún sujeto distinto del F., a quien esta función le ha sido asignada con carácter exclusivo por la Constitución y la ley. Añade que ninguna normativa le reconoce a la parte querellante acción para perseguir en...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26089/12 STJ
SENTENCIA Nº: 25
PROCESADO: L.R.P.C.A.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15/04/13
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA ESTRABOU (SUBROGANTE)
///MA, de abril de 2013.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores S.M.B., E.J.M. y P.E. por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor W.A., en las presentes actuaciones caratuladas: “LUCERO, R. y PEÑA, L. s/Homicidio culposo s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 26089/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es procedente el recurso deducido?
2ª ¿Qué medidas cabe adoptar respecto de la actividad jurisdiccional desplegada en autos?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor J. doctor S.M.B. dijo:
1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 219, del 2 de agosto de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de B. resolvió -en lo pertinente- rechazar la apelación del querellante y confirmar la decisión en crisis, conforme los considerandos.
2.- Contra lo decidido, el apoderado de la parte querellante, con patrocinio letrado, deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte
///2.- del recurrente, y a fs. 571 y vta. obra escrito presentado por este en ese término.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, durante la cual se agregan las notas presentadas por el señor F. General subrogante, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.
3.- Luego de citar doctrina, doctrina legal y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, la querellante sostiene que contrariamente a lo establecido por el Tribunal- su parte cuenta con una acción autónoma de acusación similar a la del Ministerio Público F. y que el fallo que niega la apelación no motiva ni fundamenta su postura. Insiste -además- en que la etapa instructoria no estaba finalizada y que era imperativo para el Ministerio Público seguir con las investigaciones y luego se elevara la causa a juicio en aras de la verdad material.
Añade que el Ministerio Público F. no puede, so pretexto de la supuesta naturaleza adhesiva de la parte querellante, no instar la acción penal. Considera además que la acción no se encuentra extinta y que las actuaciones deben proseguir. Plantea además que la Cámara en lo Criminal omitió tratar sus agravios oportunamente introducidos, y menciona los arts. 215 de la Constitución Provincial y 57 del Código Procesal Penal en cuanto a los deberes del Ministerio Público F., que no considera cumplidos en el caso.
Por lo expuesto, solicita que este Cuerpo haga lugar a la impugnación, case la resolución, ordene a la Cámara Criminal que prosiga con las actuaciones, por entender que
///3.- no están agotadas las investigaciones en la etapa instructoria, y revoque el sobreseimiento respecto de los coimputados.
4.- El señor F. General subrogante considera que el tema a decidir es si resulta legítimo que el querellante particular reemplace al F. en el ejercicio de la acción penal pública en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente, el representante del Ministerio Público decide, en la órbita de sus facultades legales, no sostener el ejercicio de la acción durante la etapa de la instrucción.
Previo a expedirse sobre ello, analiza la razonabilidad de la decisión del Ministerio Público F. y advierte tal calidad en el temperamento liberatorio adoptado por los representantes de dicho Ministerio. Luego retoma la cuestión en debate y argumenta que los fundamentos datos por el Tribunal -coincidentes con los del señor F. de Cámara- encuentran respaldo en lo prescripto por los arts. 218 de la Constitución Provincial, 17 de la Ley K 4199, 6 y 67 del código ritual. Le interesa destacar que la acción penal pública no puede ser ejercida de modo legítimo por ningún sujeto distinto del F., a quien esta función le ha sido asignada con carácter exclusivo por la Constitución y la ley. Añade que ninguna normativa le reconoce a la parte querellante acción para perseguir en...
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