Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Penal STJ N2, 25-03-2015

Fecha25 Marzo 2015
Número de sentencia25
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 25 de marzo de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “B., J.G.; C., R.A. s/Homicidio encubrimiento agravado s/Casación” (Expte.Nº 27266/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 51, del 13 de junio de 2014 (fs. 656/735), la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió declarar penalmente responsable al procesado J.G.B. como coautor del delito de homicidio y difirió la decisión sobre la imposición o no de pena por el término de dos años (arts. 45 y 79 C.P. y 1 y 4 Ley 22278); también declaró penalmente responsable a la procesada R.A.C. como coautora del delito de encubrimiento agravado y difirió la decisión sobre la imposición de pena por el término de un año y medio (arts. 45 y 277 incs. 1.b y 3.a C.P. y 1 y 4 Ley 22278).
1.2. Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Jorge O. Crespo, en representación de ambos procesados, dedujo recurso de casación (fs. 744/766), el que fue declarado admisible por el a quo (fs. 768/772).
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa refiere cumplir los requisitos de admisibilidad formal y afirma que la afectación de las garantías constitucionales que invoca revela la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 14 puntos 1 y 5 PIDCyP y 8 puntos 1 y 2 inc. h Pacto de San José de Costa Rica). Asimismo, menciona como antecedentes de interés la acusación y el fallo condenatorio.
Reseño a continuación los agravios esgrimidos, tal como son presentados en el escrito.
Primer agravio: “En relación a R.C. y G.B.: Debido Proceso legal // Declaración informativa // Testigo Único // Duda razonable // Absolución de los imputados”:
/// Afirma que lo considerado en el fallo como una “utilización utilitarista” del derecho penal para la defensa es el respeto irrestricto del debido proceso legal. Agrega que la violación del debido proceso legal (derecho de defensa) se observa notoriamente en la forma en que la sentencia malinterpreta la naturaleza jurídica de la declaración informativa prestada por el joven M. (fs. 113) y el modo en que relaciona esta declaración con el precedente jurisprudencial “Hermosilla” del Superior Tribunal, para llegar a una conclusión equívoca al rechazar y soslayar los argumentos de su solicitud de que tal aclaración no sea valorada en perjuicio de los imputados.
Aduce que la declaración informativa es la facultad/derecho que posee toda persona a quien se le impute la comisión de un delito (cuando todavía no sea indagada) a presentarse al Tribunal personalmente o a requerimiento de este, con el fin de aclarar los hechos e indicar las pruebas que puedan resultar útiles para su defensa (art. 260 C.P.P.), activando a favor del declarante la operatividad del sistema de garantías constitucionales que es propia de la condición jurídica de imputado. Agrega que la declaración citada es un acto de defensa y en ese sentido y con ese alcance fue entendido por el señor Juez de Instrucción, cuando el joven M. la prestó el día 24 de octubre del año 2012, pues el magistrado le informó que “podía declarar o abstenerse, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad en su contra y que puede requerir la presencia de su abogado defensor...”; máxime si se tiene en cuenta que la declaración no fue juramentada.
El doctor Crespo sigue diciendo que, al ser la declaración informativa un acto de defensa y no una declaración testimonial cuya naturaleza refiere a “aquellas personas que declaran ante un tribunal sobre los hechos que deben ser esclarecidos en el proceso, de los que tiene conocimiento por constatación directa o por dichos de terceros, prestándose de manera ineludible bajo juramento de ley y apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio”, no le es aplicable -en el sentido del fallo impugnado- lo establecido en los autos “Hermosilla” (STJRNS2 Se. 27/10), pues este analiza situaciones planteadas frente a pruebas testimoniales de cargo no controladas por la defensa y no frente a legítimos actos de defensa ejercidos por imputados o sospechados.
Entiende que la defensa no erró el camino al manifestar que los dichos de M. de fs. 113 podían incorporarse (por ser un acto de defensa y no una testimonial), pero que no podían valorarse en perjuicio de los jóvenes C. y B. sin violentar el derecho de
///2. defensa de estos, toda vez que lo expresado por el primero fue en el marco de su declaración informativa (acto de defensa que se ejerce sin la participación de los otros consortes de causa) y de esta manera se incorporó por lectura. Esta incorporación (aun siendo legítima), prosigue, no habilita al sentenciante a que la utilice en perjuicio de los imputados, cuando por su uso claramente se viola el derecho de defensa, no por vicios o defectos de la declaración de fs. 113, sino por su propia naturaleza jurídica. Entiende que así surge de una correcta aplicación de los precedentes “Benítez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Hermosilla” de este Cuerpo, pues ambos expresan de manera textual que lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de “incorporación por lectura”, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso "Unterpertinger vs. Austria", Serie A, n. 110, sentencia del 24/11/86, esp. párr. 31°).
Manifiesta que, al momento de declarar, M. no se encontraba obligado a conducirse con la verdad, por lo que sus afirmaciones ostentan un valor neutro, y podían ser merituadas solamente de manera excepcional, juntamente con otras pruebas y siempre partiendo de la presunción de parcialidad o posible mendacidad de sus dichos, a lo que habrá que sumarle la imposibilidad jurídica de control de esta declaración por parte de los otros imputados.
Luego alega que la sentencia le reclama a la defensa incursionar en mala práctica profesional y violentar el juramento (ejercicio fiel de la defensa) efectuado al momento de asumir el ministerio, pues solicita que, pese a que el señor Fiscal de Cámara no procura la prueba testimonial del joven M. (prueba de cargo contra la joven C.), la defensa la ofrezca, supliendo la omisión fiscal y perjudicando a los jóvenes asistidos.
Expresa a continuación que, si se comparte que la declaración informativa brindada por el joven M. (fs. 113) no podría haber sido valorada en contra de los imputados, se deberá colegir que la inferencia lógica, esto es, la operación mental que tiene por fin buscar la conexión entre el hecho investigado y el hecho indicado, se encuentra quebrada en la estructura de la resolución atacada, pues la única prueba de cargo que incrimina a sus asistidos es la versión que de los hechos tributa al expediente el joven L.L.
/// En este sentido, señala que mucha menos certeza existe cuando el testigo no es monocorde en relación con las declaraciones aportadas al proceso pues, en coincidencia con la sentencia recurrida, L.L. ha sido contradictorio en sus múltiples declaraciones y no ha podido aportar una versión única, monocorde y sin fisuras de lo sucedido en aquellos días de octubre del año 2012 en la localidad de El Cuy.
Por lo dicho, entiende que la sentencia debió ser absolutoria para sus pupilos, por cuanto el testimonio de L. no logra superar la duda razonable ni se apoya en otra prueba independiente que vincule a C. con el encubrimiento o al joven B. con el homicidio, máxime cuando este último, al momento de prestar declaración indagatoria, negó los hechos de la manera imputada, negó haber participado en el acto homicida y achacó responsabilidad por el hecho al propio L. Así, concluye, se imponía la aplicación del art. 4 del Código Procesal Penal, es decir, el correlato axiológico del principio de inocencia in dubio pro reo, situación que reclama al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro al momento de fallar en esta causa.
Segundo agravio: “En relación a R.C. y G.B.: Violación del Principio de igualdad de armas // Nulidad de la sentencia // Absolución de los imputados”:
La defensa entiende que se ha violado el principio de “igualdad de armas” en el momento en que se aceptó en el debate la declaración testimonial del antes investigado L.L. a propuesta del señor Fiscal de Cámara (persona que era conocida en el expediente, desde el inicio mismo de la causa), pues, en el juego de “igualdad de armas” entre partes contrapuestas, cada una de ellas debe hacerse cargo en el momento procesal oportuno (art. 331 C.P.P.) de la posibilidad de asegurar la producción de la prueba en el despliegue del escenario natural del procedimiento penal; es decir, en el juicio oral y público. Por tal motivo, considera que tanto la Fiscalía como la defensa deben asumir la tarea de implementar los mecanismos para que los elementos de prueba colectados en la etapa preliminar y de los que pretendan valerse para demostrar sus respectivas hipótesis (con el objetivo de facilitar y/o justificar la apertura del juicio) puedan estar presentes allí.
En este sentido afirma que, al aceptarse el ofrecimiento extemporáneo efectuado por el señor Fiscal, se creó un privilegio a favor de este, se sorprendió a la defensa y se aceptó la declaración de quien, en el marco de un juicio justo, ya no podía ser citado a deponer como testigo, recordando que era una persona conocida desde el inicio mismo del proceso.
///3. Argumenta que ese proceder del Tribunal lesionó el principio de igualdad de armas, entendido como parte del principio constitucional de defensa en juicio y juicio justo, por lo que pide que se declare la nulidad de la medida dispuesta por el Tribunal de juicio (aceptar testimonio del joven L.) y se dicte sin más la absolución de los imputados.
Tercer...

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