Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Penal STJ N2, 12-03-2012

Número de sentencia25
Fecha12 Marzo 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25382/11 STJ
SENTENCIA Nº: 25
CONDENADO: PARÓN ALDO DANIEL
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (inc. EJECUCIÓN DE PENA)
VOCES: INCONSTITUCIONALIDAD ART. 14 CP
FECHA: 12/03/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – AZPEITÍA (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de marzo de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Gustavo Azpeitía y Francisco Antonio Cerdera –los dos últimos por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “DEFENSORA OFICIAL s/Inconstitucionalidad s/Casación” (Expte.Nº 25382/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
Los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Gustavo Azpeitía y Francisco Antonio Cerdera dijeron:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio de fecha 17 de mayo de 2011, el señor Juez de Ejecución Penal doctor Juan Pablo Chirinos resolvió –en lo que aquí interesa- “declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal en tanto impide a Aldo Daniel Parón acceder a la libertad condicional por haber sido declarado reincidente” (fs. 31/37).

1.2.- Contra lo decidido, la señora Agente Fiscal doctora María Teresa Giuffrida interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el magistrado de mención (fs. 47/48) y posteriormente por este Superior
///2.- Tribunal, integrado en dicha oportunidad –además del doctor Sodero Nievas y el doctor Alberto Ítalo Balladini- por el doctor Roberto Hernán Maturana (fs. 55/61).

Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal, además de darse intervención a la Defensoría General.

1.3.- A fs. 65/70 y vta. presenta su dictamen la señora Fiscal General subrogante doctora Adriana Zaratiegui, donde sostiene el recurso deducido y solicita que se le haga lugar y se revoque la decisión impugnada, con reserva del caso federal.

1.4.- Luego de fijada la fecha de audiencia, atento a que se había hecho efectiva la renuncia al cargo del doctor Alberto Ítalo Balladini, se integró el tribunal con el doctor Francisco Antonio Cerdera, con notificación a las partes. Dicha integración luego se vio modificada atento a que en dicha fecha el doctor Maturana se encontraría ausente de la sede de este Cuerpo, por lo que se convocó al doctor Gustavo Azpeitía para integrar el tribunal que habría de entender en autos.

1.5.- A la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito comparecen la señora Fiscal General subrogante doctora Adriana C. Zaratiegui y la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí.

La representante del Ministerio Público Fiscal expresa que, al tratarse de dos audiencias con el mismo tema, podrían hacerse sin interrupción, a lo que accede la señora Defensora General, y señala que se realiza un informe común
///3.- con la audiencia del Expte. Nº 25404/11 STJ.

La señora Fiscal General subrogante sostiene ambos recursos por los argumentos expuestos, así como por los esgrimidos por la Fiscalía de grado, por lo que solicita que se les haga lugar y se case la sentencia, con reserva del recurso extraordinario federal.

Por su parte, la titular del Ministerio Público de la Defensa manifiesta que se remite a las breves notas cuya agregación solicita en ese acto, lo cual es ordenado por el señor Presidente seguidamente (fs. 78/88). Pide asimismo que se rechacen los recursos interpuestos, en tanto no presentan una crítica concreta y razonada, y entiende que es necesario que se revise la doctrina legal y se concuerde con la del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, tal como manifiesta en su escrito.

1.6.- Realizada entonces la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:

La recurrente sostiene que el señor Juez de Ejecución incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva al declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal. Alega además que el magistrado violó la doctrina legal de este Superior Tribunal, que reseña, y agrega que los argumentos del juzgador en modo alguno logran conmover los sólidos fundamentos que la sustentan.

Señala la casacionista que la condición de reincidente no vulnera el principio ne bis in ídem ni el de culpabilidad, y que la norma tachada de inconstitucional
///4.- tampoco se basa en el derecho penal de autor, sino que la condición señalada “lo que hace es no permitir la libertad condicional a quien pese a haber cumplido una pena de prisión vuelve a delinquir”.

Afirma que tampoco se vulnera la garantía de igualdad, por considerar que el distinto tratamiento legal se justifica en virtud del desprecio hacia la pena impuesta que exteriorizan quienes persisten en el delito, a diferencia de los sujetos que no reinciden.

También entiende que la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona no se opone al régimen de progresividad de la Ley 24660, pues los reincidentes pueden obtener la libertad asistida seis meses antes de la fecha de agotamiento de la pena.

Así, señala que se trata de cuestiones de política criminal y –en ese orden de ideas- refiere otros supuestos legales que también impiden la soltura anticipada.

Por otra parte, cuestiona lo argumentado por el magistrado en tanto habría afirmado que las dos declaraciones de reincidencia del condenado “carecen de sentido”, una por tratarse de un delito culposo y la otra en virtud de que la víctima lo habría perdonado. Al respecto la señora Fiscal afirma, por el contrario, que ambas declaraciones de reincidencia cumplen con todos los requisitos legales.

Cita en su escrito jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y solicita que se haga lugar al recurso.

3.- Dictamen de la Fiscalía General:

///5.- La señora Fiscal General subrogante sostiene el recurso interpuesto por la Agente Fiscal doctora María Teresa Giuffrida. Reseña en su escrito los agravios en él contenidos, así como los argumentos de la decisión impugnada, y trae a colación lo dictaminado anteriormente por la Fiscalía General respecto de la apreciación judicial de la reincidencia y su constitucionalidad, con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal.

Comparte además los cuestionamientos de la impugnante respecto de las consideraciones del fallo relativas a las reincidencias declaradas con relación al imputado. Así, en cuanto al carácter culposo del delito por el cual se decretó la primera reincidencia, sostiene que no está contemplada en la norma penal la improcedencia del instituto para el caso de que el siguiente delito cometido por el imputado sea un tipo penal culposo; respecto de la segunda, afirma que no es argumento válido aludir a posibilidades procesales que nunca se iniciaron, y menos aun se concretaron en el caso, como podría ser la aplicación concreta de un criterio de oportunidad, sin perjuicio de que la víctima haya manifestado su intención de retirar la denuncia contra el aquel.

Concluye entonces que la improcedencia de la libertad condicional no afecta la garantía procesal del non bis in ídem ni tiene fundamento en el derecho penal de autor, puesto que no se somete al imputado nuevamente a un proceso ni se le fija una nueva pena por el mismo delito, sino que se le aplica un régimen penitenciario diferencial como
///6.- consecuencia del desprecio que ha manifestado por el cumplimiento de la ley.

Menciona doctrina en abono de sus argumentos y finaliza su dictamen pidiendo que se haga lugar al recurso, por entender que la sentencia recurrida vulnera el principio lógico respecto de la apreciación de la prueba, en contradicción con los arts. 374 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución provincial, por lo que se configura un caso de arbitrariedad normativa, toda vez que se resuelve en forma contradictoria respecto de la ley penal de fondo. Efectúa asimismo la reserva del caso federal.

4.- Postura de la Defensoría General:

La titular del Ministerio Público de la Defensa considera en su dictamen que el recurso debe ser rechazado por no tratarse de sentencia definitiva, sin perjuicio de lo cual, de ser equiparada a tal la decisión impugnada, propugna igual solución por entender que dicha resolución es ajustada a derecho. Estima que los fundamentos de la recurrente resultan aparentes, ya que considera que el juez de ejecución realiza un control de convencionalidad del art. 14 del Código Penal y analiza la incidencia de la norma en el caso concreto, evitando términos generales o teóricos, además de realizar una demostración de la trasgresión al derecho y la garantía que estima afectados y la indicación expresa, clara y precisa de las razones en cuya virtud se afirma la incompatibilidad entre la norma legal aplicada y la Constitución Nacional. Ello además de que, a su entender, señala claramente la inaplicabilidad de la doctrina de los fallos “MARIPIL” y “MUÑOZ” de este Cuerpo, la cual considera
///7.- que debe reverse.

En tal orden de ideas, sostiene que la Comisión Interamericana impone a los jueces la prohibición de considerar las penas impuestas con anterioridad para los fines de la culpabilidad y, por ende, para la procedencia de la condenación condicional, con cita del informe 1296, Caso Nº 11.245, dictado el 1º de marzo de 1996 por ese organismo internacional.

Agrega que resulta irrazonable que el legislador pueda determinar a priori “con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado”, por cuanto es el juez quien debe merituar en cada caso concreto el régimen adecuado para la resocialización del...

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