Sentencia Nº 248 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-08-2022

Número de sentencia248
Fecha17 Agosto 2022
MateriaJUAREZ ERCILIA CAROLINA Y OTRA Vs. PETRELLI JULIO REINIERO Y OTRA S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 4225/18 AUTOS: “JUÁREZ ERCILIA CAROLINA Y OTRA C/ PETRELLI JULIO REINIERO Y OTRA S/ DESALOJO”. E.. Nº4225/18. SALA

IIIa.- S.M. de Tucumán, 17 de agosto de 2022 Sentencia Nro. 248

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido el 12 de mayo de 2022 a la PARTE ACTORA en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022, que resolvió rechazar las tachas deducidas en autos y la presente acción con costas, y;

CONSIDERANDO:


I.- En fecha 06/05/22 las actoras E.C. y P.T.J., mediante apoderada letrada, apelan y expresan agravios contra el fallo en mención principalmente por rechazar la acción deducida en autos.
Cuestionan el decisorio por no valorar los elementos aportados a la causa con el objeto de dilucidar la verdad material ocasionándoles un grave perjuicio a sus derechos. Sostienen que se encuentran legitimadas para iniciar la presente acción por ser continuadoras de la personalidad de su padre, R.J., titular y poseedor del inmueble objeto de la litis conforme la declaratoria de herederos y la autorización expedida en el juicio sucesorio caratulado “J.R.Á.s.ón”, expte. Nº2643/17 que tramita ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VIIIa Nom. Refieren que acreditaron que los demandados se introdujeron en el inmueble y simularon la venta del bien mediante un boleto de compraventa con fecha adulterada, instrumento en el que fundan su derecho a permanecer en el mismo. Precisan que el supuesto boleto de compraventa presentado por los accionados tiene fecha 2 de septiembre de 2016, es decir con posterioridad al fallecimiento de su padre ocurrido el día 9 de mayo de 2016. Explican que la adulteración fue advertida por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, conforme surge las constancias del expediente administrativo Nº9534-440-2018, y por la Jueza Civil en Familia y Sucesiones de la VIIIa Nom al receptar la medida cautelar de no innovar dirigida al Instituto de la Vivienda en el juicio sucesorio mencionado. Cuestionan la sentencia por omitir analizar la documentación presentada por los demandados, en particular el boleto de compraventa que dio origen a las sucesivas ventas del inmueble cuya fecha se encuentra evidentemente viciada. Señalan que plantearon la nulidad de la documentación aportada por la parte accionada y se agravian en que no se haya dado trámite ni tratado el planteo en cuestión. Asimismo, impugnan el fallo por no efectuar mención alguna de la excepción de falta de acción en la parte resolutiva del pronunciamiento. Manifiestan que su padre adquirió la titularidad del inmueble donde residió hasta su fallecimiento el día 09/05/16 y explican que su padre debió ser hospitalizado por lo que se ausentaron dos semanas del bien hasta que les avisaron de la presencia de intrusos. Critican la sentencia por no tener presente la maniobra utilizada por los demandados mediante sucesivos traspasos del inmueble. Precisan que conforme las manifestaciones vertidas por los accionados el Sr. N. le vendió la propiedad a la Sra. A. el día 03/01/17, quien a su vez la enajenó al Sr. J.I.J.H. el día 11/07/17, y este último la vendió al codemandado P. el día 07/06/18. Regresan sobre el agravio esgrimido contra el pronunciamiento por no expedirse ni analizar el supuesto boleto de compraventa que originaría los sucesivos traspasos del bien objeto de la litis celebrado entre su padre, R.Á.J., y J.C.N., en el que se consignó la fecha 2 de septiembre de 2016 posterior al fallecimiento de su padre. Se agravian en que el fallo haya señalado que resulta suficiente que el boleto se encuentre certificado por escribano público y refieren que el pago del sellado del instrumento en cuestión es una condición previa a la certificación notarial. Impugnan el decisorio por no analizar las pruebas ofrecidas por su parte y cuestionan la valoración de los testimonios producidos en autos. Afirman que los accionados no desvirtuaron las pruebas aportadas por su parte. Reiteran que la documentación que presentaron los demandados son posteriores a la supuesta certificación notarial y por consiguiente que las certificaciones resultan dudosas. Reprochan la valoración de los testimonios ofrecidos por la parte demandada y sostienen que ninguno de ellos resulta válido debido a que los testigos no les consta la documentación que acredita la veracidad de los hechos alegados por los accionados. Cuestionan el valor otorgado al certificado de residencia presentado por los accionados por tratarse de una declaración unilateral y se agravian en que la sentenciante no haya analizado las actuaciones del expediente administrativo Nº9534-440-2018 ni las cartas documentos de fecha 12/04/19 y 05/06/19 mediante las cual el Instituto de la Vivienda y Desarrollo Urbano requiere a los accionados que aclaren las observaciones realizadas a los boletos presentados. Señalan que la sentencia hace referencia a las posiciones Nº7, 12, 13, 14, 16 y 18 que resultan inconducentes para el caso planteado y afirman que la codemandada S.L.G. no asistió a la audiencia confesional, por lo que debió aplicarse lo normado en el art. 325 del Digesto Procesal. Impugnan que la sentencia haya concluido que el conjunto de pruebas rendida en autos reúne relevancia suficiente para apoyar el carácter invocado por los accionados a los efectos de repeler la presente acción y resuelto receptar la excepción de falta de legitimación activa con costas. Concluyen manifestando que se encuentran legitimadas para iniciar la presenten acción por ser hijas del titular del inmueble, en base a la autorización expedida en el juicio sucesorio, y que tienen derecho a recuperar el bien frente a los accionados que pretenden fundar su derecho con un título adulterado que carece de valor y no los legitima a tener el inmueble. Realizan reserva del caso federal. Solicitan que oportunamente se revoque el pronunciamiento y se recepte la acción ordenándose el desalojo pretendido con expresa imposición de costas. Corrido el traslado de ley a la contraparte el día 12/05/22 (cfr. cédula de fecha 16/05/22), en fecha 26/05/22 el demandado J.P., con patrocinio letrado, contesta el memorial de agravios y solicita se rechace el recurso deducido con costas a la parte apelante, por las razones que allí desarrollan que serán consideradas en lo pertinente.

II.- De la confrontación de los agravios esgrimidos por la parte recurrente con los fundamentos de la sentencia apelada, las constancias de autos y la normativa aplicable surge la convicción de este Tribunal que el recurso debe ser desestimado. Los embates esgrimidos por la parte actora, a pesar de que fueron delimitados en diecinueve agravios, en sustancia pueden ser claramente identificados en cuatro. Así, los mismos se centran en cuestionar el pronunciamiento: por no valorar los elementos aportados a la causa con el objeto de dilucidar la verdad material que demuestran que su parte se encuentra legitimada para iniciar la presente acción; por no analizar la documentación presentada por los demandados, en particular el boleto de compraventa que dio origen a las sucesivas ventas del inmueble cuya fecha se encuentra evidentemente adulterada y es posterior al fallecimiento de su padre; por no haber tratado el planteo de nulidad efectuado por su parte respecto a la documentación aportada por los accionados; y por no efectuar mención alguna de la excepción de falta de legitimación en la parte resolutiva del pronunciamiento. En forma preliminar, cabe recordar que la acción de desalojo es una acción de naturaleza personal, que se confiere a todo aquél que invoque un título del cual derive el derecho de usar y gozar de un inmueble contra todo el que se encuentre en su tenencia actual sin derecho alguno para ello (cfr. A., Roland,...

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