Sentencia Nº 2478-1998 de Cámara Nacional Electoral del 13-11-1998

Número de sentencia2478-1998
Fecha13 Noviembre 1998
CAUSA: "Partido Justicialista s/reconocimiento de personería jurídico-política "incidente s/elección de senador nacional" (EXPTE. Nº 3054/98 CNE) - TUCUMAN.-


FALLO Nº 2478/98

///nos AIRES, 13 de noviembre de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Partido Justicialista s/reconocimiento de personería jurídico-política "incidente s/elección de senador nacional" (EXPTE. Nº 3054/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Tucumán en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 80/83 contra la resolución de fs. 74/75, contestado a fs. 112/119, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 123, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 50 el P. y el S. General del Partido Justicialista -distrito de Tucumán- comunican al señor juez de primera instancia que la mencionada agrupación política ha resuelto nominar como candidato a senador nacional titular, para ocupar la banca que debe renovarse el 10 de diciembre de 1998, al ciudadano R.B.O., y como suplente para ese mismo cargo al ciudadano A.H.. Todo ello de acuerdo con la documentación que acompañan a fs. 44/49. Solicitan, en consecuencia, en los términos de la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional, que el magistrado certifique las condiciones personales de los nominados y el cumplimiento de los extremos del art. 55 de la misma.-
Surge de la documentación adjuntada por los peticionarios que el Congreso del Partido Justicialista resolvió, con fecha 26 de setiembre de 1998, ratificar todo lo actuado por el Congreso Provincial en sus sesiones del 4 y del 30 de mayo ppdo. y, en consecuencia, dejar sin efecto la elección a candidato a senador de la Nación, titular y suplente, realizada el 10 de mayo de este mismo año (cfr. Resolución Nº 2, fs. 48). A su vez, por resolución Nº 3 (fs. 49), autorizó al Consejo Provincial a ratificar el convenio de constitución del Frente de la Esperanza celebrado el 27 de abril de 1995 y otorgó mandato a ese mismo Consejo a fin de que "ejecute las acciones tendientes al cumplimiento de las previsiones establecidas en la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional". En consecuencia de ello, el Consejo dispone nominar como candidatos a senador nacional titular y suplente a los ciudadanos arriba mencionados (fs. 46).-
A fs. 51 el señor F.F. solicita que se dé intervención y se corra traslado de dicha solicitud a la Sra. O. delV.R. y al Sr. M.C.S., por entender que pueden existir intereses controvertidos en atención a que estos últimos habían resultado electos como candidatos a esos mismos cargos en los comicios internos del 10 de mayo, lo cual es proveído favorablemente por el a quo (fs. 52) en los términos del art. 65 de la ley 23.298.-
A fs. 61/67 contestan los apoderados de R. y S. y piden que se rechace "in limine" la petición formulada a fs. 50. Alegan que los Sres. O. y H. no reúnen las condiciones estatutarias exigidas por la Constitución Nacional para poder ser propuestas. Afirman en este sentido que ninguno de ellos resultó electo en comicios internos, con lo que no se ha cumplido con el art. 74 bis de la Carta Orgánica que expresa que "el candidato a senador nacional será elegido por simple mayoría de votos válidos emitidos de los afiliados en elecciones internas convocadas al efecto y para la que la provincia será considerada distrito único. El resultado de esta elección será inexcusablemente vinculante para las autoridades y legisladores partidarios que tengan a su cargo la postulación". Sostienen que ese es el único medio válido para que los candidatos adquieran la legitimidad necesaria para ser electos senadores nacionales por la Legislatura de Tucumán. Dicen que los nombrados no participaron, pudiendo haberlo hecho, en la elección interna del 10 de mayo de 1998, ni fueron proclamados por ninguna Junta Electoral, por lo que se encuentran al margen de todo proceso estatutario.-
Destacan, de otro lado, que tampoco se dan las condiciones que autorizan la designación de legisladores por el Congreso partidario ni la delegación de tales facultades al Consejo. Explican que para que el Congreso pudiera efectuar esas designaciones tendrían que existir razones de fuerza mayor debidamente comprobadas que impidieren la realización de los comicios partidarios, y la decisión debería tomarse con el voto de los 2/3 del total de los miembros del Cuerpo (art. 12, inc. "g" de la Carta Orgánica), no encontrándose cumplida ninguna de tales condiciones.-
Argumentan, finalmente, que los comicios celebrados el 10 de mayo de 1998, en los cuales sus representados -O. delV.R. y M.C.S.- resultaron elegidos para dichos cargos, fueron convalidados por la justicia mediante FALLOs que se encuentran firmes, existiendo al respecto cosa juzgada material.-
A fs. 71 el apoderado de los nombrados solicita se libre el oficio ordenado en la resolución del 15 de agosto de 1998 (cfr. fs. 6), donde se dispuso comunicar a la Legislatura de la provincia de Tucumán que la ciudadana O. delV.R. reúne las condiciones legales y estatutarias requeridas por la cláusula transitoria 4ª de la Constitución Nacional, lo cual es proveído
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