Sentencia Nº 2460 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-12-2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de sentencia2460
MateriaS/ SUMARISIMO

CC10/16 V.M.I.C..D.E.T. S.A. S/ SUMARISIMO (RESIDUAL) SENT Nº 2460 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, aVeinte (20) de Diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo C.il y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada en autos: “V.M.I.v.E.S. s/ Sumarísimo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 342/361 por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia Nº 287 dictada con fecha 17/12/2018 por la Excma. en lo C.il y Comercial Común del Centro Judicial Concepción (fs. 330/336). El recurso fue concedido por resolución del 10/4/2019 del mencionado tribunal. II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Luego de una reseña de los antecedentes de la causa que comprende las alegaciones contenidas en la demanda y en el escrito de responde, la sentencia de Iª Instancia y la transcripción exacta del memorial de agravios de la apelación, el recurrente puntualiza los agravios que le irrogaría el pronunciamiento recurrido en casación. Por un lado, el recurrente da por reproducidos los cuestionamientos reseñados en la extensa transcripción del memorial de apelación citado. Por otra parte, centra la atención en la “violación a las normas establecidas en los arts. 1735 y 1736 del CCC” y alega que “en ningún momento del pleito se ha indicado que le correspondía acreditar el nexo de causalidad y el hecho de la víctima para deslindar responsabilidad”. Insiste en que “se encuentra expresamente consagrada en el nuevo texto del CCC…una regla clara a los efectos de no violentar el debido proceso, y el derecho de defensa” por la cual “en caso que el J. pretenda aplicar la teoría de la carga dinámica de las pruebas…debe comunicarlo a las partes, en un tiempo procesal útil”. Afirma que la norma aludida “es de vital importancia” porque advierte sobre “el criterio que seguirá el juez” sin sorprender a las partes. Denuncia que en autos “no se ha seguido ese camino procesal” y que “se pretende ahora castigar” a su parte, en base a “hechos alegados por el propio actor”. Sostiene que “el juez tiene libertad para decidir si exigirá esta inversión probatoria” pero que ello debe resolverse “en el mismo decreto de apertura a prueba”. Alega que “la carga probatoria comienza con el ofrecimiento de prueba y no con la producción” y que al omitir aquella comunicación a las partes se les impide cumplir la citada carga procesal. De acuerdo a lo normado por el art. 1735, C.igo C.il y Comercial, el juez, si lo considera pertinente, puede hacer uso de la facultad que le confiere la ley y distribuir en un caso en concreto la carga de la prueba. Así, se debe poner en conocimiento de las partes que se aplicará ese criterio, a fin de permitirles ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa, siendo dicho anoticiamiento una carga judicial y no una mera facultad. De no hacerlo de tal manera, se vulneraria el derecho de defensa en juicio de la parte Afirma que “en autos se encontraba acreditado que el corto circuito se produjo en el interior del hogar de la accionante”, que “allí es donde el usuario realizó las instalaciones internas”, que “ella fue quien contrató al personal, realizó las instalaciones eléctricas y las utilizó en su beneficio”. Insiste en que la usuaria aportó los materiales y se procuró la ejecución de los trabajos omitiendo actuar “con la debida diligencia”. Agrega que al tener “la guarda de la cosa peligrosa”, su responsabilidad en el siniestro resulta comprometida “objetiva y subjetivamente”. Reitera que “en autos no se encuentra acreditado el nexo de causalidad -adecuada- sobre los motivos que dieron origen al incendio”. Destaca que “el actor alega que fue por un corto circuito -hecho no negado por las partes- y que el mismo se debió a una suba de tensión -hecho que sí se encuentra controvertido-”. Expresa que “el incendio -si acaso podría haberse ocasionado por una sobretensión- debió necesitar de la participación de la actora, quien menosprecio todas las diligencias a su cargo toda vez que no contrató profesional alguno para hacer la dirección técnica de la obra, no contrató a personal capacitado en electricidad, ni tomó los recaudos mínimos para evitar un accidente”. Le agravia que para endilgarle responsabilidad a su parte, se asigne relevancia a “testimonios de persona que no revestían la capacidad técnica ni profesional para expedirse en la materia”. Cuestiona asimismo, “la apreciación de la prueba…en lo que respecta al reconocimiento y al quantum” de los daños invocados. Impugna “en especial, lo que se refiere a los trabajos de infraestructura y construcción, toda vez que no se ha producido la prueba testimonial de reconocimiento por parte del profesional Arquitecto P.M.T.” respecto de los trabajos que ha estimado necesarios. Señala que “en atención a los extremos invocados, resulta infundado el rubro daño material consagrado en la sentencia” por lo que solicita “se desestime…o bien sea reducidos considerablemente”. En virtud de lo expresado, considera “desacertada la sentencia que dispone aplicar una sanción de daños punitivos, cuando en rigor a la verdad, el daño se ha producido por exclusiva culpa de la accionante o en su caso por la culpa concurrente entre la accionante y mi mandante, pero de ninguna manera por la exclusiva y desaprensiva actuación de EDET SA”. De conformidad a las alegaciones precedentemente reseñadas, el recurrente pide se admita la procedencia del recurso interpuesto, propone doctrina legal y, ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal. III.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo contra una sentencia definitiva, el recaudo del depósito se encuentra cumplido (fs. 342) y la impugnación se sustenta en una infracción normativa, así como en la doctrina de la arbitrariedad (arts. 748 a 752 del CPCC). Los requisitos de admisibilidad se encuentran, en el caso, debidamente satisfechos, por lo que corresponde ingresar al examen de procedencia del recurso interpuesto. IV.- No obstante lo considerado en el apartado precedente, la impugnación casatoria no puede prosperar. IV.a- El agravio fundado en la pretendida infracción de la preceptiva contenida en los arts. 1735 y 1736 del C.igo C.il y Comercial, debe ser rechazado. El recurrente insiste en señalar que “en ningún momento del pleito” el juez le indicó que correspondía a su parte acreditar el nexo de causalidad y el hecho de la víctima para deslindar responsabilidad” y que de conformidad al art. 1735 del CCyC, “dicho anoticiamiento es una carga judicial y no una mera facultad”, cuya inobservancia “violenta el debido proceso y el derecho de defensa”, pero tales reproches carecen de todo sustento. La sentencia recurrida emplazó el debate de autos -pretensión resarcitoria y sancionatoria deducida por una usuaria contra la empresa proveedora del servicio- en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, destacando la necesidad de una interpretación integrada y coordinada de las normas del subsistema o sistema especial (de tutela de los consumidores y usuarios) con las establecidas en el sistema general del C.igo C.il y...

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