Sentencia Nº 522 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-04-2022

Número de sentencia522
Fecha28 Abril 2022
MateriaA.C.A.(.M.A. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO Y ALEVOSIA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE DESOBEDIENCIA JUDICIAL

SENT Nº 246 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., la impugnación extraordinaria deducida por el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Impugnación del Centros Judiciales de C. y M. en fecha 02/8/2021), en los autos: "A.C.A.(.A) Mancuso/Loco Ale s/ Homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con ensañamiento y alevosía en concurso real con el delito de desobediencia judicial". Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia la impugnación extraordinaria deducida por el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M. contra la sentencia del 2 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales de C. y M..


II.- El a-quo decidió, a través de acto jurisdiccional del 2 de agosto de 2021, “NO SE REGULAN HONORARIOS PROFESIONALES al señor Defensor Oficial Dr. A.A., el señor auxiliar de defensor Dr. J.B., y al señor auxiliar de Fiscal Dr. E.P. por las razones consideradas (Art. 160 ter inciso 6, y Art. 91, respectivamente, Ley Provincial N°: 6238)”. En apoyo de su postura, adujo que “en relación con los honorarios profesionales de los representantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa y del Ministerio Publico Fiscal, no corresponde su regulación, según lo dispuesto en el artículo 160 ter inciso 6 y en el art. 91 de la L.O.P.J., respectivamente”.

III.- Ante el fallo del Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales de C. y M. del 2 de agosto de 2021, el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M. dedujo impugnación extraordinaria, afirmando que el a-quo “…infringió las siguientes normas de derecho (art. 750 del CPCCT): arts. 4 de la Ley 5.480, 160 novies y 160 ter inc. 6 de la Ley 6.238 y 30 de la CT”. A su vez, detalló las razones por los cuales considera admisible el remedio tentado. En cuanto al contenido concreto de los agravios, expuso que “…la resolución solo se contenta para fundar la decisión de no regularme honorarios, la cita del art. 160 ter inciso 6 de la Ley 6.238. Sin embargo, en el recurso se planteó expresamente (cfr. el apartado del recurso XII. HONORARIOS), una serie de argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios sobre la procedencia de la regulación para el supuesto de la condena en costas a la parte contraria. Es más, hice expresa mención a casos anteriores del tribunal y expliqué por qué no era correcta la interpretación normativa que hacía. ¿Esas cuestiones las trató el Tribunal de Impugnación en su sentencia? No, no lo hizo. Ni siquiera dijo que no eran conducentes a la resolución de la causa. He allí el déficit de motivación (art. 30 de la CT) que lleva a la sentencia a devenir en arbitraria”. Igualmente, manifestó que “la interpretación de la norma es asistemática, parcializada y con clara visión de túnel puesto que omite el art. 4 de la Ley 5.480 que indica que debe regularse cuando hay condena en costas a la parte contraria, como así también el art. 160 novies de la Ley 6.238 que indica el destino de los honorarios de los integrantes del MPD. Pensemos. ¿Cómo podría decir el legislador en una norma el destino de los honorarios si en otra norma elimina esa posibilidad en todos los casos por ‘la gratuidad’? Ello sin duda sería una contradicción y un absurdo. Como bien se sabe, al interpretar no es dable presumir la imprevisión, el olvido o la inconsecuencia del legislador y eso es lo que hace la resolución con su omisión”. Más aún, recalcó que “los jueces deben resolver los asuntos que sometemos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 2 del CCyC) y toda sentencia judicial debe ser motivada (art. 30 de la CT). Es claro que, en este caso, la decisión no es una derivación razonada del derecho vigente, siendo arbitraria al infringir las normas indicadas”. Partiendo de esa base, previo proponer doctrina legal, peticionó que “…se conceda el recurso de casación y se lo eleve a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán para que resuelva la cuestión (art. 761 del CPCCT)”.

IV.- La impugnación deducida por el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M. no fue concedida por el a-quo, atento a que en su pronunciamiento del 11 de agosto de 2.021 coligió que “…el señor defensor Dr. Acuña carece de legitimación por derecho propio y no ejerce la representación institucional del Ministerio Pupilar y de la Defensa que se irroga, la que le corresponde exclusivamente al Sr. Ministro de la Defensa, por lo que no se encuentra legitimado procesalmente para instar la regulación y percepción de honorarios por servicios juridicos brindados por la organización que integra, y de la que percibe remuneración fija, por lo que los honorarios que se devengaren son reasignados por ley al Ministerio Pupilar y de la Defensa”. No obstante, este Tribunal la admitió en virtud de resolución N° 1102 del 10 de noviembre de 2021, dado que allí hizo lugar a la queja interpuesta por el aludido defensor.

V.- Recibidos los autos principales, se determinó, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021,
“…convocar a las partes a audiencia oral para el tratamiento del recurso, fijándose al efecto fecha para el día viernes 17/12/2021, a hs. 9:30 o subsiguiente hábil en caso de mediar impedimento, que se llevará a cabo de manera remota, a través de la plataforma Z., debiendo la Oficina de Gestión de Audiencias -O.G.A.- realizar las comunicacions pertinentes”.

VI.- En el marco de la audiencia convocada a efectos de abordar la impugnación extraordinaria deducida por el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., los interesados tuvieron la oportunidad de fijar su posición al respecto. En particular, el doctor A.E.A. apuntó que “el Tribunal de Impugnación fundamentó la decisión en el principio de gratuidad del art. 150 ter, inc. 6 de la LOT. Explica el impugnante, que la gratuidad es para los usuarios y no para el MPF condenado en costas. 2- La ley 5480 art. 4 aplica a todos los abogados actuantes en relación de dependencia, por ejemplo, los de Fiscalía de Estado. 3- El art. 160 novies de la LOT, agrega que los honorarios no van a la cuenta del profesional sino a un fondo especial a los fines de mejorar la prestación del servicio de justicia. 4- Argumento bifronte, en cuanto a la interpretación de las normas citadas: una interpretación armónica de regular honorarios en caso de éxito, que comparte la defensa, y la interpretación contraria que es la del Tribunal de Impugnación. De allí surge la arbitrariedad de la sentencia”. En su momento, el Fiscal de la Unidad Especial de Conclusión de Causas y Remanente de la Ley N° 6.203 aseveró “…que, si bien, luce arbitraria la sentencia por falta de fundamentación ya que solo se hizo referencia al principio de gratuidad, comparte le decisión adoptada por el Tribunal de Impugnación. Se equivoca la defensa porque el 160 novies de la LOT hace referencia a una reglamentación, y tal se hace por medio de la resolución 20/2020 del Ministerio Pupilar y de la Defensa en donde se establece la necesidad de establecer parámetros claros…resuelve instruir a los defensores oficiales a que, en los procesos de familia, civiles, comerciales, laborales y contenciosos administrativos, así como en cualquier proceso de naturaleza no penal, soliciten regulación de honorarios. Por este motivo la defensa se excede en sus facultades”. Haciendo un nuevo uso de la palabra, el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M. expuso “…que ha tenido una reunión especifica con el Ministro y este le manifestó su sorpresa por el fallo por el Tribunal y lo felicitó por el recurso que planteó. Refiere que no actúa en exceso de sus facultades. Manifiesta que la norma citada por el MPF se refiere a reglamentar los destinos de los fondos, mientras que los honorarios subsisten”. Por su lado, el doctor M.F. cerró su participación en la audiencia indicando que de la reglamentación existente emerge con claridad que los Defensores Oficiales pueden requerir regulación de honorarios, pero no en causas de naturaleza penal. Satisfecho el trámite del debate, corresponde que el remedio opuesto sea sometido a un nuevo análisis de admisibilidad y, en caso de ser favorable, al juicio de procedencia.

VII.- En orden a la admisibilidad del planteo, cabe remitirse a los argumentos brindados en la sentencia N° 1102 del 10 de noviembre de 2021, atento a que en el curso de la audiencia realizada no surgió ningún elemento idóneo que pueda desvirtuarlos. Puntualmente, debe hacerse notar que el representante del Ministerio Público Fiscal no aportó fundamentos capaces de poner en crisis la legitimidad del doctor A.E.A. para cuestionar la decisión de no regularle honorarios...

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