Sentencia Nº 246 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-03-2021
Fecha | 26 Marzo 2021 |
Número de sentencia | 246 |
SENT Nº 246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores A.D.E., D.O.P. y J.R.A. -por encontrarse excusados: la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor D.L. y la señora Vocal doctora E.R.C.-, bajo la Presidencia del doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia demandada, en autos: “Compañia Agraria San José S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y J.R.A., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 295/308 por la Provincia demandada, contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2019 (fs. 280/289), que previo traslado de ley, fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 26/08/2019 (fs. 324). El decisorio de fs. 280/289 y vta. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Compañía Agraria San José S.A., declarando la inconstitucionalidad para el caso de autos, de las Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas Nº 86/00, Nº 204/09 y Nº 07/11, en virtud de las cuales la actora había sido designada agente de percepción y de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
2.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes: 2.1- Compañía Agraria San José S.A. promovió demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas Nº 86/00, Nº 23/02 que instituyeron los regímenes de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de las Resoluciones Generales Nº 88/08 y Nº 07/11, a través de las cuales fuera incluida en dichos regímenes. La actora afirmó que actuar como agente de retención y percepción la colocaba en situación de desigualdad respecto de sus competidores que, no obstante realizar idéntica actividad a la suya, no habían sido incluidos en dichos regímenes y, por tanto, no se veían constreñidos a incrementar sus costos administrativos, incorporar personal capacitado y software específicos para dar cumplimiento a las obligaciones que la condición de agente de retención y percepción le imponía, todo lo cual repercutía negativamente en su actividad económica. Agregó, además, que de la lectura de las resoluciones generales cuestionadas, no lograba comprenderse cuáles habían sido las particulares circunstancias tenidas en cuenta por la D.G.R. para seleccionarla a fin de cumplir con esta carga pública y, a la par, excluir a otros contribuyentes que desarrollaban idéntica actividad a la suya. Insistió en que a los agentes de percepción y de retención se les asigna una verdadera carga pública personal, cuya esencia reside en la prestación de un servicio que suple a la Administración en una de sus funciones específicas: la recaudación, razón por la cual entendió que era errado atribuir la condición de obligaciones tributarias a las obligaciones impuestas a dichos agentes. Finalmente, indicó que la denominación “agente de percepción” contenía una verdadera falacia, pues la percepción se practica al momento de la emisión de la factura -artículo 5, RG Nº 86/00- y no con la percepción del dinero, con lo cual, a su criterio, financia al Estado. Y añadió que lo verdaderamente irracional era la disposición del artículo 6 de la misma RG, en tanto permitía al Fisco apropiarse de una suma de dinero y exigir al agente de percepción la entrega de un vale de impuesto por operaciones futuras, sin que hubiera llegado a existir el hecho imponible. 2.2- Al contestar demanda, la accionada se opuso al progreso de la acción intentada, defendió la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones generales cuestionadas y negó que la inclusión de la accionante en los respectivos regímenes de percepción y retención generara la desigualdad invocada. Alegó, además, que no podía pasar inadvertida la adhesión por la actora al régimen de facilidades de pago instituido por Ley Nº 8.520, adhesión que implicaba el reconocimiento de la validez constitucional del régimen de percepción, el allanamiento incondicional del contribuyente, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición y el de prescripción, respecto a toda obligación tributaria devengada hasta la fecha, independientemente del tributo u obligación por la cual se formulara el respectivo acogimiento, de acuerdo a las previsiones del art. 14, inc. 8 de la citada Ley Nº 8.520.
3.- Por sentencia de fecha 26/4/2019 (fs. 280/289 y vta.), la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la inconstitucionalidad para el caso, de las RG Nº 86/00, Nº 204/09 y Nº 7/11 de la Dirección General de Rentas, excluyendo a Compañía Agraria San José S.A. de los regímenes de agentes de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3.1- Previamente, el decisorio desestimó el planteo derivado del acogimiento de la actora al régimen excepcional de facilidades de pago estatuido por la Ley Nº 8.520 debido a su extemporánea introducción, pues de acuerdo a la naturaleza de la articulación y a precedentes de este Alto Tribunal, la Cámara juzgó que la articulación constituía una excepción de previo y especial pronunciamiento que, en cuanto tal, debió proponerse dentro del perentorio plazo de diez días de notificada la demanda (conforme las previsiones del art. 35 del CPA), y no conjuntamente con la contestación de la demanda, como ocurriera en la especie. 3.2- Respecto al régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Tribunal a quo detalló que conforme a la Ley Nº 5.121, el hecho imponible del tributo en análisis, estaba constituido por el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste (art. 214); que la base imponible del impuesto resultaba de los ingresos brutos devengados durante el...
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