Sentencia Nº 2459 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-12-2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de sentencia2459
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L952/15 F.O.A. C/HIJOS DE N.E. S.R.L. S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA C A S A C I Ó N Sentencia 2459 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.L. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido y por encontrarse excusado el señor V. doctor D.O.P.-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “F.O.A.v.H. de N.E.S. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctores A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 602/610 vta.) contra la sentencia de la S.I.I de la Cámara del Trabajo de fecha 13/10/2017 (fs. 533/546 vta.). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 08/6/2018 (fs. 633 y vta.) y del informe actuarial de fs. 640 surge que ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor la suma total de $567.704,88 (pesos quinientos sesenta y siete mil setecientos cuatro con ochenta y ocho ctvos.) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, incidencia de SAC s/preaviso, SAC 2º semestre 2013, diferencias de haberes enero, febrero y marzo 2014, días trabajados de abril 2014, integración de mes de despido, SAC proporcional 2014, vacaciones proporcionales 2014, indemnizaciones arts. 1 y 2 de la Ley N° 25.323, indemnización art. 80 de la LCT y diferencias de haberes agosto 2012 a diciembre 2013, y asimismo a hacer entrega al actor de la certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo. II.- El recurrente afirma que la sentencia incurre en incongruencia por cuanto reconoce diferencias salariales y rubros indemnizatorios vinculados a una jornada laboral extendida sin que el actor haya reclamado horas suplementarias. Expone que si bien el actor invocó que su jornada laboral era de 12 horas diarias y que el fallo tuvo ello por acreditado, no reclamó en la demanda ninguna diferencia salarial por horas extras y en la planilla de liquidación no existe ningún rubro ni cálculo matemático referido a tales horas. Aduce que el cálculo descripto por el trabajador parte del valor indicado en autos por UATRE de $226,56, que es el que utilizó para efectuar el cálculo salarial e indemnizatorio y en base al cual exigió su pago y las diferencias que pudieran existir; que en las diferencias salariales de agosto 2012 a diciembre 2013 comprendidas en el ítem N° 2 del “Título VI: Planilla” detalla cómo se compone su salario y que lo que declara como que debió percibir coincide con la escala salarial que él mismo acompaña, en la que se lee que el valor del jornal de un “auxiliar” por el período comprendido entre marzo 2012 a noviembre del mismo año es de $156, monto que se corresponde con la jornada normal de trabajo, y que el actor multiplicó ese jornal por 25 días y arribó a la suma de $4.173 por lo que no incluyó en su reclamo ninguna diferencia por horas suplementarias. Expresa que ni al reclamar diferencias salariales ni al realizar el cálculo indemnizatorio el actor tomó como base el salario integrado por horas suplementarias y que la sentencia admitió el rubro diferencias salariales en un valor casi siete veces más alto que el reclamado en la demanda. Afirma que todos los rubros indemnizatorios y multas fueron erróneamente liquidados en la sentencia porque se tomó como base el salario conformado por las horas adicionales que nunca fueron solicitadas por el actor y que ello afecta el derecho de defensa de la demandada. Sostiene que el fallo es arbitrario porque desecha la tacha de testigos en virtud de presupuestos de hecho falsos y de constancias emergentes de un documento adjuntado en copia simple. Expone que con relación al testigo A. la sentencia parte del falso razonamiento de que el documento de fs. 195 fue emitido por la propia patronal cuando ello no es así ya que la demandada en autos es una sociedad denominada “Hijos de N.E. S.R.L.” mientras que la emisora de la información contenida en el formulario de baja es otra sociedad de nombre “Transporte Sudameris SRL” y que no es cierto que compartían sus socios porque los socios de la demandada son G.C.E. y R.A.R., mientras que los socios de Transporte Sudameris S.R.L. son N.H.E. y P.A.R., lo que afirma que se corrobora con la prueba aportada por el actor a fs. 219/220, el oficio respondido por el Boletín Oficial a fs. 240 y las declaraciones del testigo A. en la pregunta de tacha identificada como b) a fs. 243. Aduce que el fallo otorgó valor probatorio al documento adjuntado por el demandante a fs. 219 no obstante que se trata de una copia simple sin ningún tipo de certificación de su autenticidad o la certeza de su contenido, a diferencia de la constancia de fs. 220 cuyo contenido fue corroborado con la respuesta del Boletín Oficial de la P.incia de fs. 240. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial. Arguye que la sentencia valora de manera disímil un mismo hecho según que la respuesta provenga de un testigo del actor o del demandado. Señala que a pesar de que los testigos L. y A. afirmaron conocer la fecha de ingreso por haber accedido a los libros, boletas o legajos de la empresa demandada, esos argumentos sólo operaron como causal de descrédito del testigo L. ofrecido por el demandado y no así del testigo A. propuesto por el actor. Manifiesta que la testigo M. ofrecida por el actor equivocó en un año la fecha de antigüedad del demandante y dijo que no estaba muy segura y que la Cámara consideró que la variación era ínfima, mientras que respecto de los testigos del demandado que de manera coincidente dicen que “creen” que el actor ingresó en el año 2007 el Tribunal califica su respuesta como imprecisa y vaga. Sostiene la recurrente que las respuestas de los testigos acerca de las labores que cumplía el actor no coinciden; que el testigo A. a la pregunta N° 3 a fs. 166 responde que eran tareas de portería y limpieza; que el testigo C. a fs. 168 dijo que era portero, hacía trabajos de jardinería, pesaba camiones y controlaba el ingreso de fruta; que a fs. 169 el testigo S. expone que las labores eran de estiba y encargado de entregar los papeles con los que se envuelven los limones; que la testigo R. a fs. 170 señaló que el trabajador ingresó como estibador y que la testigo M. afirmó a fs. 193 que era estibador, portero y limpieza. Agrega que de los cinco testigos, tres vieron al actor hacer labores de estiba que no fueron invocadas en la demanda; que sólo los testigos A. y M. dicen haberlo visto realizar tareas de limpieza; que únicamente el testigo S. afirma que lo vio entregando papeles para envolver fruta lo que tampoco fue afirmado por el actor; que sólo el testigo C. lo vio realizar tareas de jardinería, pesaje de camiones y de control de fruta que tampoco fueron referidas por el actor. Expresa que el testigo C. (fs. 168) afirmó que el actor controlaba la entrada y salida de visitas, del personal, etc. pero que la testigo R. (fs. 170) dijo que era ella la encargada de anotar la hora de ingreso y salida del personal por lo que no se trata de declaraciones coherentes ni coincidentes; que ninguno de los testigos vio al demandante realizar labores de sereno como se afirma en la demanda ni tareas de mantenimiento del sector de oficina y quincho. Agrega que en lo único en que coinciden los cinco testigos es que realizaba labores de portero que el actor no dice haber desempeñado, además de que en la demanda afirma que la categoría laboral de auxiliar consignada en los recibos fue correcta. Aduce que los testigos sólo coinciden en una de la larga lista de labores que dicen que realizaba el actor, que es la que éste menciona como la que constaba en los recibos de haberes pero que nunca dijo haber realizado. Manifiesta que la variedad de respuestas dadas por los testigos impide, como hizo la sentencia, considerar que han sido coherentes, coincidentes y verosímiles. El recurrente cuestiona finalmente la imposición de la tasa activa de interés por entender que es contraria al criterio del precedente “B.M.N. vs Telecom Argentina S.A. y otro” de la CSJN. III.- La Cámara señaló que “no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes, aunque sí: 1) fecha de ingreso del actor; 2) tareas y categoría laboral; 3) jornada laboral y, 4) remuneración”. Luego de analizar las pruebas que estimó conducentes para resolver tales cuestiones, determinó que el actor “a través de la prueba testimonial producida por el actor -testigos S. y R.- ha logrado acreditar que ingresó a trabajar para la demandada el día 01/03/05, desacreditando con ello toda otra documentación laboral que contenga una fecha de ingreso diferente”; que “en virtud del apercibimiento dispuesto a la accionada -art. 60 CPL- y a través de la prueba instrumental antes mencionada y de la testimonial producida, considero que el actor acreditó que durante toda la vigencia del contrato laboral realizó tareas de limpieza y portería”, que “en tal sentido, atento que el demandado lo categorizó durante en el 2º período laborado por dichas tareas en la categoría de “Auxiliar” CT 271/96, es que corresponde hacer lugar a lo peticionado por el actor respecto de que la misma le correspondió desde el inicio de la relación laboral y hasta su finalización”, y que “de la prueba testimonial analizada surge que los testigos han afirmado que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR