Sentencia Nº 2450-1998 de Cámara Nacional Electoral del 04-09-1998

Fecha04 Septiembre 1998
Número de sentencia2450-1998
CAUSA: "Bortolín, Oscar s/reconocimiento de candidatura" (EXPTE. Nº 3023/98 CNE) - CAPITAL FEDERAL.-

FALLO Nº 2450/98

///nos AIRES, 4 de setiembre de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Bortolín, Oscar s/reconocimiento de candidatura" (EXPTE. Nº 3023/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 20 contra la resolución de fs. 18/19, obrando la expresión de agravios a fs. 23/25, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 29 y vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 12/13 vta. el señor Oscar Bortolín, invocando el carácter de apoderado de la "Fundación Eva Perón", solicita, con fundamento procesal en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial, "el reconocimiento de la viabilidad de la postulación partidaria a la candidatura electoral para los próximas elecciones presidenciales" del actual presidente de la República y que se declare el derecho de esa fundación a peticionar la postulación del Dr. Carlos Saúl Menem como candidato del Partido Justicialista a la presidencia de la Nación. Desarrolla diversos argumentos tendientes a demostrar que la norma contenida en el art. 90 de la Constitución Nacional que limita la posibilidad de reelección del presidente y del vicepresidente de la Nación a un solo período consecutivo se refiere a la fórmula presidencial en su conjunto y que no obsta a la reelección de cualquiera de sus integrantes si éstos integran una fórmula distinta.-
Considera que una interpretación diferente importa la vulneración del principio de igualdad ante la ley, de la garantía de admisibilidad a los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad (art. 16 de la CN), de la garantía del pleno ejercicio de los derechos políticos (art. 37 CN) y del principio de la soberanía popular.-
A fs. 18/19 la señora juez a quo resuelve rechazar lo solicitado. Funda su decisión, en síntesis, en la obligatoriedad de la jurisprudencia de esta Cámara, la que ya se expidió en diversas causas con similar o idéntico objeto, por lo que debe estarse a lo allí resuelto. Agrega, por otro lado, que la presentación realizada no cuenta con el aval del partido nacional ni se ha agotado la vía interna partidaria. Dice que tampoco se expresa cuál sería la violación a sus derechos de quien se dice afectado por la norma que se reprocha, lo que enerva también la legitimidad del accionante, y que no se configura la situación prevista por el art. 60 del Código Electoral Nacional.-
A fs. 23/25 el actor presenta su memorial de agravios, y a fs. 29 y vta. el señor Fiscal Electoral considera inútil y dispendioso pronunciarse en atención a que el objeto procesal perseguido en la presente causa es análogo a los ya pretendidos en diferentes oportunidades y teniendo en cuenta que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión en reiterados FALLOs, cuyo criterio no ha variado hasta la fecha. Agrega que ese Ministerio Fiscal no puede obviar la decisión hecha pública por el Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, quien es el único ciudadano comprendido en la cláusula constitucional cuestionada.-
2º) Que el escrito de fs. 23/25 no reviste la condiciones mínimas para ser considerado como eficaz expresión de agravios. En efecto, con excepción de las breves consideraciones efectuadas a fs. 23 respecto de la calidad de afiliado del apelante -la cual, vale destacar, no invocó en su escrito inicial, debiéndose advertir, por lo demás, que el señor Bortolín no actúa por derecho propio sino invocando la representación de una entidad de bien público- el referido memorial es, en su totalidad, textual reproducción de la demanda de fs. 12/13 vta., y nada se dice en él para rebatir las razones expuestas por la señora juez a quo en los considerandos 3), 4) y 5) de su SENTENCIA.-
En tales condiciones, el recurso ha de declararse desierto a tenor de los establecido en los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
3º) Que, sin perjuicio de ello, cabe reiterar aquí que este tribunal superior tiene ya resuelto en forma definitiva -con validez de FALLO plenario y con la obligatoriedad que de ello resulta para los señores jueces de primera instancia del fuero (cf. art. 6º de la ley 19.108, modif. por ley 19.277)- en sus SENTENCIAs Nº 2378/98; 2401/98; 2409/98, que la cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional no es inconstitucional ni contraria a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales constitucionalizados por el art. 75, inc. 22º.-
Los conceptos en ellas vertidos fueron a su vez reiterados y sintetizados en los FALLOs de esta Cámara Nº 2408/98; 2409/98; 2412/98; 2414/98; 2431/98; 2433/98; 2434/98, 2435/98, 2439/98, 2441/98 y 2442/98.-
En
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