Sentencia Nº 227 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-11-2022

Número de sentencia227
Fecha28 Noviembre 2022
MateriaCONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO MONTEAGUDO 541 Vs. BRANDAN RUBEN ORLANDO Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD

JUICIO: " CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO MONTEAGUDO 541 c/ BRANDAN RUBEN ORLANDO Y OTRO s/ REDARGUCION DE FALSEDAD " EXPTE Nº: 403/16 Sentencia 227 San Miguel de Tucumán, noviembre del 2022. AUTOS Y VISTOS: para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/2021 por la parte actora en contra de la sentencia del 02/03/2021, dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la VI° Nominación en los autos del título, de cuyo estudio, RESULTA: Que mediante la sentencia del 02/03/2021, el Juez de primera instancia resolvió: “I) RECHAZAR LA DEMANDA promovida por CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO MONTEAGUDO 541 en contra de los sres. R.O.B., DNI 17.127.630, con domicilio en calle Misiones 270 de la localidad de Cruz Alta de esta provincia y de la sra. C.L.P., en mérito a lo valorado. .” Que en fecha 11/03/2021 el letrado S.B.R., en el carácter de apoderado del actor “CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO MONTEAGUDO 541”, deduce recurso de apelación, el que se concede mediante proveído de fecha 31/05/2022 y se lo notifica a fin de que exprese agravios. A fs. 14/06/2022 se agrega memorial de agravios, mediante el cual se solicita se revoque la sentencia de fecha 02/03/2021, por las razones que trataré más adelante. Corridos los traslados de ley, en fecha 28/07/2022 el letrado J.I.U.P., en representación del codemandado R.O.B., contesta el planteo recursivo, solicitando su rechazo. La codemandada C.L.P., no contesta el traslado de ley, dejando fenecer el término para hacerlo. Efectuado sorteo por mesa de entradas, se integra esta Sala Ia. con las vocales M.d.C.D. y M.B.T., como preopinante y conformante respectivamente. Cumplidos los trámites de rigor, se dispone el pase para resolver,

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE M.D.C.D..
I. Dentro de las facultades del Tribunal está controlar la admisibilidad de la vía utilizada. Los requisitos de tiempo y forma del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se encuentran cumplimentados, por lo que corresponde analizar su procedencia. II. Sentado lo anterior, se analizará la pertinencia de lo expuesto por el apelante CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO MONTEAGUDO 541, según lo normado por el Art. 127 de la Ley 6204. Al respecto, el recurrente se refiere a las consideraciones efectuadas por el Aquo para rechazar la demanda incoada en contra de los Sres. R.O.B. y C.L.P.. Lo agravia que la sentencia atacada no haya tenido presente el informe médico de la ART adjuntado coma prueba documental que acredita que el demandado "no sale solo ni realiza actividades laborales, necesita cuidados de terceros, sufre desorientación, mementos de desorientación, tiene marcha lenta y responde al interrogatorio lentamente, no dialoga, tiene conducta estereotipada asociada a cerrar los ojos y a acompañar el parpadeo con movimientos de la lengua, que tiende a cerrar las manos, y tiene deterioro cognitivo”. Expresa que el decisorio atacado es arbitrario porque las descripciones realizadas por el médico interviniente son observables a simple vista; que el funcionario del Poder Judicial que certificó y expidió el poder ad litem vio que el demandado se presentó desorientado, con algunas costumbres diferentes como cerrar los ojos y acompañar el parpadeo con movimientos de lengua, cerrar las manos realizando fuerza de puño, contestaba lento las preguntas, estaba mareado y se apoyaba en las paredes, tenía deterioro en las funciones básicas de atención, concentración y lenguaje, y necesitaba cuidados permanentes. Que ante ello, debió indagar acerca de la capacidad del otorgante, porque a simple vista no se trataba de una persona con el pleno uso de todas sus capacidades. Expresa que aquí es donde radica la responsabilidad del funcionario, que debe dar fe de lo que se observa; que no se explica cómo pudo dar fe de que el sr. B. confirió poder ad litem, si apenas podía desenvolverse, hablar y estar parado. Que ante la duda, el funcionario debería haber actuado de otra manera, no suscribiendo el poder ad litem, indagando mas acerca de la capacidad del demandado y solicitando un certificado médico que acredite su capacidad, asegurando que se cumplan las garantías constitucionales, y en especial, la seguridad jurídica del otorgante como de la comunidad en general. Que como agente judicial, es su responsabilidad como resguardar los derechos y garantías constitucionales. Manifiesta también que la sentencia atacada incurre en arbitrariedad cuando expresa que la redargución de falsedad de un documento público puede fundarse en la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia. Que es su obligación dar fe de la capacidad de una persona para el otorgamiento de un mandato, analizar si el mismo es capaz o no al menos a simple vista y en caso de duda como actuaria cualquier escribano, exigir un certificado médico que acredite su capacidad y el conocimiento del otorgamiento del acto. Que llama la atención que el aquí demandado B. en el proceso laboral incoado en contra de la aquí actora, haya adjuntado el propio certificado médico de la ART invocando y justificando su incapacidad de casi el 80%, para luego, en este proceso, se resalte que es absolutamente capaz; que esta irregularidad convalidada por el Poder Judicial, pone en riesgo la seguridad jurídica y el orden público institucional porque se basó en la formalidad y se niega a resolver sobre la verdad de los hechos. Sostiene que cabe revocar el decisorio en crisis y cotejar las constancias de autos en conjunto con las propias pruebas adjuntadas por el demandado en el proceso laboral iniciado en contra de la actora caratulado “B.R.O. vs. Consorcio de Propietarios Monteagudo 541 s/Cobro de Pesos-Expte. n° 1252/15” que tramita por ante el mismo juzgado laboral de la 6ta Nominación. Al concluir, se agravia de las costas impuestas a su parte, afirmando que debieron ser impuestas, al menos, por el orden causado, ya que existió una razón probable para litigar,...

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