Sentencia Nº 2439-1998 de Cámara Nacional Electoral del 21-08-1998

Número de sentencia2439-1998
Fecha21 Agosto 1998
CAUSA: “Cassino, Ricardo Hugo s/interpone acción declarativa” (EXPTE. N° 3008/98 CNE) - CAPITAL FEDERAL.-

FALLO N° 2439/98

///nos AIRES, 21 de agosto de 1998.-
Y VISTOS: Los autos “Cassino, Ricardo Hugo s/interpone acción declarativa” (EXPTE. N° 3008/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 16 contra la resolución de fs. 13/14, obrando la expresión de agravios a fs. 20/22 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 46/47, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 2/9 el señor Ricardo Hugo Cassino, por su propio derecho, promueve acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN a fin de que se establezca judicialmente la nulidad de la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional por entender que se encuentra en contradicción con los arts. 37, 89, 90 y 75 inc. 22 de la Carta Magna.-
Funda su pretensión en la “pública y notoria incertidumbre acerca de la posibilidad de reelección del Presidente Carlos Saúl Menem para el período 1999-2003”, lo cual causa a su parte el peligro en ciernes de que se menoscaben sus derechos individuales, afectando los de elegir y ser elegido, porque no se le permite votar por una persona determinada -el Dr. Menem- ni se le permite participar con el nombrado en una lista, y se vulnera también el derecho de igualdad ante la ley, dado que se impide que esa persona participe de la contienda electoral. Sostiene también que la referida cláusula, que veda al actual presidente de la Nación ser reelecto para el período 1999-2003, es contraria al principio de soberanía popular, dado que en última instancia será el pueblo soberano el que decida votar o no por él. Invoca el principio de irretroactividad de las leyes y considera que la disposición en cuestión es discriminatoria y proscriptiva. Se refiere a la Constitución reformada como a la “nueva Constitución” y aduce que deben primar las cláusulas permanentes por sobre las transitorias. Efectúa, finalmente, una serie de consideraciones históricas a las que cabe remitirse “brevitatis causa”.-
A fs. 13/14 la señora juez de primera instancia resuelve no hacer lugar a la acción interpuesta en virtud de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 19.108, que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia sentada por los FALLOs de esta Cámara Nacional Electoral respecto de los jueces de primera instancia. Cita en este sentido diversos FALLOs dictados por este Tribunal y expresa que debe estar a lo ya resuelto en dichas causas, “toda vez que los objetos perseguidos resultan similares, no obstante no existir -hasta el momento- postulación a candidaturas a cargos públicos electivos ni pronunciamiento partidario al respecto, que torna en cierta medida abstracto y prematuro manifestarse a la luz de los pronunciamientos antes mencionados”.-
A fs. 20/22 vta. el apelante expresa agravios y discrepa con lo expuesto por esta Cámara en SENTENCIAs anteriores mencionadas por la señora juez a quo. Efectúa, al respecto, idénticas consideraciones que las vertidas en sustento de la recusación que formulara contra los suscriptores de este FALLO a fs. 28/29.-
A fs. 46/47 el señor Fiscal Electoral considera inoficioso pronunciarse en atención a que el objeto procesal perseguido en la presente causa es análogo a los ya pretendidos en diferentes oportunidades y teniendo en cuenta que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión en reiterados FALLOs, cuyo criterio no ha variado hasta la fecha.-
2°) Que en cuanto a los fundamentos del presente recurso que son coincidentes con los que fueron esgrimidos para sustentar la recusación de fs. 28/29 y que se vinculan con las opiniones vertidas por los suscriptos en FALLOs anteriores, debe recordarse que dicha recusación fue rechazada a fs. 41/42 por los jueces competentes para conocer de ella, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto.-
3°) Que más allá de las consideraciones que puedan hacerse acerca de la legitimación del recurrente, lo cierto es que su derecho de elegir no se encuentra vulnerado. Cabe recordar que el Tribunal tiene dicho, con respecto al derecho de sufragio activo, que la garantía constitucional consiste en asegurar a los electores la igualdad en el ejercicio de tal derecho solo respecto de los candidatos legitimados para serlo (cfr. FALLO N° 2401/98 y 2414/98 CNE).-
Por lo que hace a su derecho electoral pasivo -ser elegido-, su afirmación de que se encontraría vulnerado porque no se le permite participar con el actual Presidente de la República en una lista carece de todo sustento. Ello así porque tal derecho consiste en poder postularse a un cargo público electivo en las condiciones establecidas por las leyes que lo reglamentan, no en compartir una lista con quien no puede constitucionalmente ser candidato.-
En cuanto al derecho “a ser elegido” de quien ocupa actualmente la presidencia de la República, no es el recurrente titular de tal derecho ni tampoco ejerce la representación de dicho funcionario, por lo que, desde este ángulo, su falta de legitimación es manifiesta.-
4°) Que sin perjuicio de lo dicho, solo a titulo de mayor abundancia cabe destacar, entonces, que no le asiste razón al pretensor en cuanto al fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, como se ha de ver seguidamente.-
En efecto, este tribunal superior tiene ya resuelto en forma definitiva -con validez de FALLO plenario y con la obligatoriedad que de ello resulta para los señores jueces de primera instancia del fuero (cf. art. 6° de la ley 19.108, modif. por ley 19.277)- en sus SENTENCIAs N° 2378/98; 2401/98; 2409/98, que la cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional no es inconstitucional ni contraria a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales
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