Sentencia Nº 2437-1998 de Cámara Nacional Electoral del 07-08-1998
Fecha | 07 Agosto 1998 |
Número de sentencia | 2437-1998 |
Corresp. EXPTE. Nº 3007/98 CNE - RECURSO EXTRAORDINARIO.- FALLO Nº 2437/98 ///nos AIRES, 7 de agosto de 1998.- Y VISTO: para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. 67/75 en los autos: "Incidente de recusación al Sr. Juez Federal Electoral Dr. Marcos Bruno Quinteros, en los autos: "Ernesto Branda Pte. Mesa Directiva H. Congreso Partido Justicialista y Dr. Carlos Ernesto Branda s/medida cautelar -con habilitación de días y horas- y nulidad del Congreso autoconvocado en fecha 6-5-98" (EXPTE. Nº 3007/98 CNE) FORMOSA; contra la SENTENCIA de fs. 58/62, contestado a fs. 77 y vta.; y CONSIDERANDO: 1̊) Que es principio general que las decisiones sobre recusaciones de los jueces de la causa -atento al carácter procesal de la materia- no dan lugar al recurso extraordinario. Tampoco es hábil dicha vía para tales cuestiones por faltar el requisito de SENTENCIA definitiva o equiparable a tal (FALLOs 262:37; 303:220).- En el caso, el recurso se deduce con sustento en la doctrina de la arbitrariedad por haberse incurrido en la SENTENCIA de fs. 58/62 "en omisiones y desaciertos de gravedad extrema, por la falta de consideración de pruebas esenciales y por la absurda valoración de otras lo cual, según el apelante, vulnera la garantía constitucional del debido proceso, de la defensa en juicio y de la igualdad jurídica.- 2̊) Que el impugnante no se hace cargo de los específicos argumentos que alcanzan para sustentar el FALLO atacado referidos a la falta de respaldo categórico y concluyente de las razones expuestas para sustentar la recusación que la trascendencia de dicho instituto requiere; habiéndose señalado, además, el carácter restrictivo de las causales de recusación (confr. fs. 61, párrafo 7̊).- En particular no se demuestra que la causal de amistad que se esgrime haya alcanzado estado público, según lo exige la doctrina y la reiterada jurisprudencia que se menciona en el FALLO en recurso (cfr. fs. 60 vta.), que también son traídas a colación por el señor Fiscal Electoral a fs. 52/53; resultando claramente desvirtuadas las afirmaciones y manifestaciones de los recusantes, según lo expresado por el Tribunal a fs. 60 vta., último párrafo y fs. 61, punto 4̊) e inconducente para demostrar y acreditar el estado público de tal supuesta amistad la prueba testimonial ofrecida, motivo por el cual no se ordenó su producción.- En este sentido, cabe señalar que la valoración que el Tribunal ha efectuado de las circunstancias de hecho y |
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