Sentencia Nº 2433-1998 de Cámara Nacional Electoral del 07-08-1998

Fecha07 Agosto 1998
Número de sentencia2433-1998
CAUSA: “Carmen del Rosario Caillet s/recurso de amparo” (EXPTE. N° 3012/98 CNE) - SAN JUAN.-

FALLO N° 2433/98

///nos AIRES, 7 de agosto de 1998.-
Y VISTOS: Los autos “Carmen del Rosario Caillet s/recurso de amparo” (EXPTE. N° 3012/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de San Juan en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 15 contra la resolución de fs. 6/7, obrando la expresión de agravios a fs. 10/14, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 18/19, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 1/2 se presenta Carmen del Rosario Caillet, por su propio derecho, interponiendo acción de amparo “contra un acto de la Convención Constituyente Nacional de 1994” a fin de que se autorice al ciudadano Carlos Menem para ser candidato en las elecciones presidenciales de 1999. Sostiene que para ello debe declararse la inconstitucionalidad de la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional. Considera que la misma, en cuanto dispone que “el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período” es manifiestamente retroactiva pues está referida a un período presidencial de seis años comenzado el 8 de julio de 1989. Dice que es un principio universal del derecho que las leyes y las constituciones rigen para el futuro, no tienen efectos retroactivos y no pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Sostiene que la cláusula que impugna solo inhabilita al ciudadano Carlos Menem, por lo que viola la garantía de igualdad ante la ley. Afirma que el nombrado no ha ejercido aún la Presidencia de la República en las condiciones establecidas en el art. 90 de la Constitución reformada en 1994. Argumenta para ello que su mandato de seis años entre el 8 de julio de 1989 y el mismo día de 1995 estuvo regido por la Constitución de 1853-60 y que el mandato comprendido entre el 8 de julio de 1989 y el 10 de diciembre de 1999 está regido por la disposición transitoria 10°, que legisló un período presidencial especial de 4 años, 6 meses y 2 días.-
Expresa, finalmente, que el principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno consagrados por los arts. 33 y 37 de la Constitución Nacional la legitiman para interponer el presente amparo, porque como ciudadana argentina desea la reelección del actual presidente de la Nación para seguir gobernada por él.-
A fs. 6/7 el señor juez de primera instancia dicta SENTENCIA rechazando la acción de amparo interpuesta.-
Expresa el magistrado que la amparista no ha invocado ni acreditado la inexistencia de otro remedio o recurso judicial para obtener la protección del derecho que considera menoscabado, lo que basta para el rechazo “in limine” del amparo.-
Observa, a mayor abundamiento, que la acción iniciada no cuenta con la presentación ni el pronunciamiento del Partido Justicialista ni de ninguno de sus eventuales precandidatos, por lo cual no existe violación de los derechos políticos. Cita jurisprudencia de este Tribunal y expresa, asimismo, que el planteo efectuado deviene abstracto no solo por la falta de legitimación señalada sino porque no existe convocatoria a elecciones internas del Partido Justicialista y el ciudadano Carlos S. Menem, que en principio se vería perjudicado por la aplicación de la cláusula transitoria novena no ha manifestado expresamente su voluntad de postularse en dicha interna partidaria como pre-candidato a presidente de la Nación.-
A fs. 10/14 obran los agravios de la apelante.-
A fs. 18/19 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia. Destaca el carácter vinculante de los FALLOs de este Tribunal y pone de relieve que el objeto procesal de la presente causa es análogo a los ya pretendidos en diferentes oportunidades y que dieron lugar a unívocos pronunciamientos en los FALLOs 2378/98; 2401/98; 2409/98 y 2414/98 CNE.-
2°) Que la actora se considera legitimada para interponer el presente amparo en su condición de “ciudadana argentina” y con base en el principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno consagrados por los arts. 33 y 37 de la Constitución Nacional.-
Tal legitimación es inexistente. No se explica, en efecto, cuál es el concreto derecho o garantía constitucional que se encontraría restringido, alterado o amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, siendo insuficiente a tal efecto la sola mención de los arts. 33 y 37 y la genérica invocación del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.-
El simple “deseo” de la amparista de que el actual presidente de la Nación sea reelecto para seguir gobernada por él (cfr. fs. 2) no configura un derecho subjetivo que cuente con protección constitucional ni legal, por lo que la accionante no reviste el carácter de “afectada” en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional (2° párrafo).-
Tampoco el derecho de elegir -que la actora concretamente recién menciona en su expresión de agravios- se encuentra vulnerado. Cabe recordar que el Tribunal tiene dicho, con respecto al derecho de sufragio activo, que la garantía constitucional consiste en asegurar a los electores la igualdad en el ejercicio de tal derecho solo respecto de los candidatos legitimados para serlo (cfr. FALLO N° 2401/98 y 2414/98 CNE). En cuanto al alegado derecho a ser elegido de quien ocupa actualmente la presidencia de la República no es la recurrente titular de tal derecho ni tampoco ejerce la representación de dicho funcionario, por lo que, desde este ángulo, su falta de legitimación es manifiesta.-
3°) Que, de otro lado, el amparo interpuesto es de todos modos formalmente improcedente por intempestivo. Ello así porque teniendo la cláusula transitoria novena carácter directamente operativo el plazo para interponerlo se contaba a partir del momento en que la norma fue publicada (cf. ley 16986, art. 2° inc. “e”; CNCont. Adm. Fed., Sala III, marzo 9-1993, ED, 154-246; Rivas, “El Amparo”, Ed. La Rocca 1990, pgs. 77 y 129), lo cual ocurrió en el Boletín Oficial del 23/8/94 en el del 10/1/95 (esta última dispuesta
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