Sentencia Nº 243 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-04-2022
Número de sentencia | 243 |
Fecha | 27 Abril 2022 |
Carátula: "B.L.M. - TORO GERARDO OMAR-CRISTIAN DANIEL FRIAS (SOBRESEIDO-FS.628) s/ HOMICIDIO VICT. QUIROGA, R.A.. LEGAJO Número 56922/2015.-LMP Sentencia 243 San Miguel de Tucumán, 27 de abril de 2022.-
Y VISTO:
para dictar sentencia en el presente legajo presidido en este juicio oral y público por la Sra. Jueza del Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital, Dra. A.M.I., e integrado por los Sres. Jueces Dra. I. de los Ángeles M. y Dr. D.E.L. (preopinante); con la intervención por la acusación pública del Sr. Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal de Homicidios de la I° Nominación, Dr. L.M.; el que fuera seguido en contra del imputado G.O.T., DNI N°: 42.270.351, junto a su abogada defensora, la Auxiliar de Defensor Dra. Florencia Ciotola de la Defensoría Oficial Penal de la V° Nominación, junto a la A.N.C., y la Defensora de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la Tercera Nominación, Dra. A.M.R.M.. El Juicio Oral y Público tuvo lugar los días 18, 19 y 20 de abril del año 2022 de manera presencial, todo ello conforme al artículo 280 ss. y ccdtes. del Nuevo Código Procesal Penal de Tucumán. Que en fecha 20/04/2022, este Tribunal dictó sentencia y realizó una síntesis de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión a la que se arribó -conforme lo dispuesto en el artículo 291 del NCPPT-, procediéndose en la presente a desarrollar en profundidad los motivos de la decisión unánime esgrimida (artículos 289, 290, 291 y ccdtes. del NCPPT).- RESULTA: En fecha 18 de abril del 2022 a las 08:00 aproximadamente dieron inicio las respectivas audiencias de juicio oral y público en el marco del presente legajo. Verificada la presencia del acusado y su defensora, del Ministerio Público Fiscal, de la señora Defensora de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida, de los testigos citados y demás elementos probatorios admitidos en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se declaró abierto el debate, oportunidad en la que se le advirtió al encartado la importancia y el significado de todo lo que iba a ver y oír y se le hicieron conocer sus derechos (art. 280 del NCPPT). CUESTIÓN PREVIA: la incorporación de nueva prueba solicitada por la defensa técnica del imputado Toro Toma la palabra la Auxiliar de Defensor Florencia Ciotola -en ejercicio de la defensa técnica del señor Toro- y solicita la incorporación de una nueva testigo. Expresa que tomó conocimiento de otro testigo del hecho, justifica su petición en que es una causa de 2015 en la que no intervino esa defensa técnica, que la causa viene desde el viejo sistema y que se adecuó al nuevo sistema procesal penal, que los números de teléfono que figuraban en el legajo de los testigos ya no existían, no pertenecían a sus titulares, lo que aparejó que para la defensa fuera prácticamente imposible recabar testigos del hecho hasta el momento del control de acusación pero que, sin embargo, durante el transcurso de la semana en la que se realizaría el debate se comunicó con ella la señora M.G., quien residiría al frente de la testigo J., y sería la suegra, y también ha sido testigo de circunstancias del hecho, refiere la peticionante que dicha testigo fue quien auxilió a la familia de Toro una vez que le quemaron la casa y que desea citarla para que declare lo que vió y percibió con sus sentidos el día del hecho. Corrida vista a la señora Defensora de N., Adolescencia y Capacidad Restringida la misma no realiza objeción alguna. Por el contrario, el representante del Ministerio Público Fiscal se opone a la petición ya que entiende que la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba está específicamente prevista en el ordenamiento y que no hay justificativo de los previstos en el digesto procesal para incorporar la testigo ofrecida, de acuerdo a los motivos que llevarían a su incorporación, por los que recién ahora llegan a ese testigo, sobre todo teniendo en cuenta que la causa es de 2015 y que hace más de un año se encuentra al amparo del sistema adversarial en la Unidad Fiscal de Homicidios, por lo que hubo un tiempo suficiente. Asimismo, entiende que tampoco puede justificar su pedido en el hecho que haya tenido otra defensa el imputado ya que ello implicaría transformar en letra muerta las previsiones del ordenamiento y los límites que va poniendo para el buen orden del proceso, por lo que considera debe rechazarse la petición de la defensa. Por Presidencia se resuelve que, no habiendo acuerdo de partes y, atento a lo previsto en el artículo 283 del NCPPT, corresponde rechazar el ofrecimiento del testigo, sin perjuicio de la reserva que correspondiere. Esto por cuanto el mencionado artículo prevee expresamente: "... Si en el curso de la audiencia se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos, lo que será procedente si existiere acuerdo entre ellas. Si no hubiere acuerdo, quien ofreció la prueba podrá formular reserva de reiterarla en la oportunidad prevista en el Artículo 312...". Esto respecto del primer punto, no es procedente si no hay acuerdo entre las partes. Ahí se tiene una primera valla de la cual no hay información para saltar la misma en ese sentido. Acto seguido la Defensa, hace reserva de plantearlo de conformidad a lo resuelto y se tiene presente dicha reserva. 1. Identificación del acusado: Viene acusado G.O. TORO, DNI 42.270.351, de nacionalidad Argentina, domiciliado en Bº San Alberto, Manzana A, casa 5, segundo pasaje de la ciudad de Alderetes, Tucumán, de Profesión/Ocupación Jornalero, nacido el 17/11/1998 en Tucumán, hijo de L.C.T. (v) y de I.A.d.C. (v) 2. Hecho histórico objeto de controversia A continuación se otorgó la palabra al Ministerio Público Fiscal a los fines de que explique el hecho objeto de acusación en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, las pruebas que produciría para fundar la acusación y la calificación legal que le atribuía a la conducta del acusado (art. 280, 2° párrafo in fine, NCPPT). Luego fue el turno de la Defensa, y finalmente el de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida quienes tuvieron oportunidad de explicar su teoría del caso. 2.1 Alegato de Apertura del MPF “Arribamos entonces ya a este último hito del proceso, y este Ministerio Público Fiscal va a demostrar, va a comprobar, que efectivamente G.T. fue el autor del hecho por el cual llegamos a esta audiencia. El hecho puntualmente que se lo acusa es que: “en fecha 20/09/2015 aproximadamente a las 06:30 horas, previo acuerdo de voluntades de apoderarse ilegítimamente de elementos de ocasionales transeúntes, junto a L.M.B. se encontraban ambos en las inmediaciones de la intersección de C.P.P. y Calle Las H.d.B.A.H. de esta Ciudad. En tales circunstancias, interceptan a R.A.Q. sobre la acera Sur de C.P.P., altura al 400 a metros de la intersección de la Calle Las H.d.B. mencionado, quien se dirigía a trabajar a la Empresa Luque sita en Autopista Tucumán - Famaillá, en una bicicleta de color bordo y negra, donde se desempeñaba como empleado Vigilancia, y en esas circunstancias L.M.B. se acercó al mismo, le pateó la bicicleta en la que se dirigía y este cayó al suelo, y en esa oportunidad, Toro, quien portaba una escopeta calibre 16, modelo 30, marca Centauro Delux, matrícula Nº 259584 de un solo cañón, efectuó disparos contra la humanidad de Q., quien se encontraba tirado en el suelo, uno de los cuales impactó en la zona de su muslo derecho cara anterior tercio superior, y mientras la víctima yacía inmóvil y herido en el piso, L.M.B. le revisó los bolsillos y le sustrajo la mochila de color negra con detalles en gris, blanco y flúo que este llevaba, que contenía en su interior una chomba de color azul con franjas color blancas con mangas la cual en el extremo superior poseía la leyenda "Seguridad", T.X., sin marca visible; Un par de zapatos color marrón, sin cordones, ni marca visible; un pañuelo de color blanco con líneas azules; un tupper de color azul claro con comida; un par de guantes de color negro con franjas color blanco; dos sobres de Lanzoprazzol MD 15mg y un sobre de Gluco Arrumalón - Glucosamina vía oral, como así también le sustrajo el arma B. calibre 9 mm que la víctima llevaba, para luego darse a la fuga B. y Toro del lugar con la mochila y el arma mencionada, por el Cardinal Norte hacia Calle Las Heras, siendo que como consecuencia de la lesión ocasionada y al llegar la ambulancia al lugar, ya se había producido la muerte de Sr. R.A.Q., quien falleció por shock hipovolémico ocasionada por perdigonada de proyectiles de arma de fuego conforme informe de Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 113.” Concretamente y en detalle, esa es la conducta que se le reprocha y que estamos en condiciones entonces, en este juicio a partir del testimonio de los testigos que uds van a escuchar, y entonces en virtud de ello es que vamos a solicitar que efectivamente se dicte una resolución que lo haga responsable como autor de este hecho, que a juicio de este MPF encuadra en el delito de homicidio en ocasión de robo a tenor del art. 165 del CP agravado por el uso de arma de fuego -art. 41 bis del CP-, sin que, por tratarse de un menor y tratándose de una audiencia solo de responsabilidad no vamos a expedirnos en orden a lo que es la pena. Tenemos algunas limitantes, depende de las características y las distintas situaciones, siempre es un desafío poder ilustrar adecuadamente lo acontecido, convencer entonces al tribunal que nuestro objeto con el fin de que con un convencimiento dicten la sentencia pretendida por este MPF, y en este caso tenemos: uno el transcurso del tiempo, es un hecho ya lamentablemente de hace ya muchos años, hace más de 6 años, donde no ha podido arribarse por distintos avatares de la realidad de esta, bueno de la provincia y de los cambios incluso de código, etc. Y otra en particular, es que este suceso, tratándose no solamente del transcurso del tiempo que disminuye y...
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