Sentencia Nº 2428-1998 de Cámara Nacional Electoral del 14-07-1998

Número de sentencia2428-1998
Fecha14 Julio 1998
Corresp. EXPTE. Nº 2981/98 CNE - "ORLANDI H.R. s/excusación".-

FALLO Nº 2428/98

///nos AIRES, 14 de julio de 1998.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El Dr. Luraschi dijo:
I) Con motivo de la excusación formulada por el Dr. Héctor Rodolfo Orlandi miembro de la Cámara Nacional Electoral, y la circunstancia de hallarse vacante el tercer cargo de ese Tribunal; por aplicación del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional y en la forma dispuesta por el art. 31 "in fine" del Decreto Ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 (texto según ley 24.050) han resultado desinsaculados para integrar dicho tribunal.
II) Así las cosas, se advierte de inicio que debe darse tratamiento a la excusación formulada por el Dr. Orlandi, quien así procede invocando razones de decoro (art. 30 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Reseña dicho Magistrado que en su oportunidad, el Presidente del Partido Conservador Popular lo hubo recusado por haberle iniciado juicio político en causas nº 2512/95, 2582/95 y 2793/96, y que ambos remedios, procesal y constitucional, fueron desestimados respectivamente por esta Cámara Federal y la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.-
Prosigue transcribiendo lo consignado en los EXPEDIENTEs nº 2512/95 y 2582/95 al producir el informe del art. 22 del Código Procesal donde examinara la improcedencia de las causas alegadas, dejando a salvo además su convicción de imparcialidad, circunstancia que, como en otras ocasiones, y en razón de persistir dicho estado decoroso de su conciencia, lo llevan a inhibirse también aquí de intervenir.-
En este sentido consideran el suscripto que si bien en principio, en razón de la causal en que se funda la excusación -motivos graves de decoro- bastaría su simple invocación, teniendo en cuenta la relevancia que en el caso reviste la consideración del propio Magistrado, para mensurar en qué medida pesan sobre su conciencia; no por ello debe soslayarse el carácter excepcional de la excusación, debiendo por tanto apreciarse con prudencia y estrictez los fundamentos en que se basa, ello así habida cuenta de la incidencia en la legal y normal competencia de los jueces afectando el principio constitucional del juez natural.-
Es por ello que no deben admitirse los motivos que evidencien -a juicio del Tribunal como es del caso- un exceso de susceptibilidad, por tanto deviene pertinente consignar que si bien es ponderable la actitud de los Magistrados que,
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