Sentecia definitiva Nº 242 de Secretaría Penal STJ N2, 25-09-2017

Número de sentencia242
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 25 de septiembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “F., M. s/Queja en: \'F., M. s/Lesiones graves en concurso real con lesiones leves\'” (Expte.Nº 28904/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 93, de fecha 7 de octubre de 2016, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a M.F. a la pena de seis años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves y graves en concurso real (arts. 89, 90, 45, 55, 40 y 41 C.P.), hechos por los que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio, con costas (art. 498 C.P.P. -Ley P 2107-).
Contra lo decidido, los señores defensores particulares doctores Juan Manuel Ruggli y Marcos Luis Botbol, en representación de M.F., interpusieron recurso de casación, cuya declaración de inadmisibilidad parcial motiva la queja en examen.
2. Argumentos de la denegatoria del recurso de casación:
El a quo realizó un análisis de los agravios y señaló que no advertía una crítica concreta y razonada, dado que tales temáticas encuentran respuesta en el texto de la resolución en crisis en función de la facultad del Tribunal de seleccionar la prueba que considere pertinente valorar, desechando las restantes.
3. Agravios del recurso de queja:
La defensa menciona los requisitos formales de admisibilidad, los antecedentes del caso y los agravios del recurso de casación correspondientes a la porción denegada.
Luego comienza el desarrollo de los motivos del recurso de hecho, donde reedita los argumentos expuestos en su recurso principal, razón por la cual paso directamente a reseñar -en lo sustancial- estos últimos.
Critica que la investigación penal se dirigió exclusivamente en contra de su asistido sin que existieran razones ab initio, en lugar de imputar los hechos a los dos adultos (M.
/// F. y F.D. -madre de la víctima-) que vivían con el menor lesionado (A.D.). Ingresa luego en el desarrollo de los agravios referidos a la falta de fundamentación y la arbitraria y absurda valoración -así como la omisión- de las pruebas que obran en el expediente con relación a las siguientes cuestiones:
a) Lesión en el pómulo izquierdo: Aduce que el sentenciante afirmó de forma inexacta que el imputado reconoció ser el autor de un “golpe” en contra de A., ya que F. intentó decir que la lesión fue provocada por un actuar negligente suyo, no intencional.
A continuación menciona que, como surge de las constancias del inicio de la investigación, F.D. admitió ante médicas del hospital y el testigo Tealdi y declaró en sede policial que la lesión era el producto de que “se había golpeado con un mueble filoso”, versión que cambió al deponer ante el Juez de Instrucción, atribuyéndola a una conducta dolosa de F.
b) Lesión en el brazo: Cuestiona la autoría por falta de prueba, dado que el niño en cámara Gesell refirió al respecto “me caí de la cama” y F.D. nada dijo sobre ella en sede policial, mientras que ante el Juez de Instrucción expresó solo una suposición al decir que “se debe haber producido cuando F. lo sacudió, pues ese mismo día lo sacó de la cama violentamente del brazo”, además de que no se estableció fecha aproximada de la fractura.
c) Lesión en la pierna -temporaneidad de la lesión-: Sostiene que se imputó que el hecho habría ocurrido el día 22/04/2015 en horas de la mañana (conforme declaración de F.D. en sede policial e Instrucción); que en el debate la madre del niño afirmó que fue el día anterior al 22/04/2015 y que a las médicas del hospital les dijo que se produjo por una caída en la bañera el día 19/04/2015. También cita el informe de la operadora de Desarrollo Social Valeria Grisell Villalobos sobre lo que F.D. le narró (“el golpe que tiene en la pierna el niño se lo hizo M. de una patada, que lo había pateado hacía una semana -primero dijo el lunes, luego el martes y luego el jueves-”) y, en igual sentido, agrega que la perito médica Danielo indicó (en fecha 27/04/15) que el menor perdió sangre en cantidad de manera paulatina, a lo largo quizás de diez-quince días, a partir de lo cual afirma que no es posible sostener que la lesión fue ocasionada por F. el 22/04/15 por la mañana.
También aduce la arbitrariedad en el reproche de la autoría de esta lesión, mencionando las declaraciones de las médicas del hospital y las primeras manifestaciones que hizo F.D.; sobre el punto, destaca que Grisell Villalobos -de Desarrollo Social-
///2. junto a su compañera indujeron -de forma involuntaria- a F. para que relatara la situación de maltrato que las primeras suponían existía, al advertirle sobre las consecuencias que tendría si no decía lo que querían escuchar.
d) Cámara Gesell: Los señores defensores sostienen que el a quo equivocadamente entendió que A. declaró que T. fue el autor de los golpes, pues el niño dijo que se ocasionó la lesión en el brazo al caerse de la cama. Se agravian también de la expresión “Sabido es que los incapaces de determinada edad no mienten…”.
Además, señalan que no se valoró la cuestionable modalidad del interrogatorio, pues en el desarrollo del interrogatorio se aprecia que en todo momento el entrevistador tuvo la intención de que el menor responsabilizara al imputado por las lesiones.
Los recurrentes añaden que se valoraron arbitrariamente las irregularidades previas a la realización de la cámara Gesell -exceso ritual manifiesto-, pues el Juez de Instrucción (fs. 127) únicamente autorizó la presencia de la Lic. Moreno para acompañar al menor al Juzgado desde el hospital, con el fin de realizar la cámara Gesell, pero en el inicio de la grabación puede observarse a la madre del niño, lo que pudo condicionar su declaración.
A lo anterior suman las inconsistencias en el relato de la víctima en relación con otras pruebas, y mencionan que las médicas del hospital dijeron “que parecía que lo hubiera agarrado un boxeador” y que el “cuadro que presentaba el niño generalmente lo ven en accidentes automovilísticos”. Agregan que esas situaciones no se compadecen con el método de castigo descripto por el niño (golpes con un peine) y su afirmación de que “solo me lastimé yo”. Se agravian también porque no se efectuaron periciales sobre el peine secuestrado ni se le exhibió al imputado durante el juicio, lo que constituye una causal de nulidad (art. 361 C.P.P. -Ley P 2107-).
e) Arbitraria valoración del actuar de la madre del niño:
e.i) Ocultamiento a las médicas de la lesión en la pierna: La parte impugnante refiere porciones de las primeras manifestaciones de F.D. sobre cuya base entiende falaces sus dichos sobre que quería llevar al niño al médico.
e.ii) Innumerables e importantes contradicciones en sus dichos: Expresa que la sentencia recurrida encuentra fundamento en los dichos de F.D., mas omite considerar debidamente que la testigo ha brindado múltiples versiones de los hechos y que en
/// su mayoría resultan contradictorias. Cita porciones de lo que habría expresado a las médicas del hospital, a las representantes de Desarrollo Social, al radicar la denuncia en policía, ante el Juez de Instrucción y en el debate oral, y considera infundado que se creyera una declaración por sobre otras.
e.iii) Falsedad ideológica: Refiere que la señora D. fue citada a prestar declaración testimonial y que sus letrados, en fecha 29/04/2015, presentaron un certificado emitido por la Lic. en Psicología Rodríguez Fernández en el que se asentó que “en el día de la fecha” no podía presentarse a declarar aquella, con fecha de expedición 30/04/2015 (fs. 128); es decir, observa, el certificado tenía estaba posdatado, y la profesional reconoció haber colocado esta fecha a pedido de la abogada de la señora, por lo cual considera que la psicóloga no es creíble.
e.iv) Dichos falsos comprobados y no valorados en la sentencia en crisis: La señora D. -expresa la defensa- dijo en instrucción que F. había permanecido todo el día en el departamento de la calle… en el que vivían, aclarando que también fue a buscar a B. -hijo del imputado-; en el juicio, prosigue, reiteró lo primero pero negó que B. hubiera estado con ellos. Agrega que por la fotografía de fs. 262/263 y el testimonio de Pascual se acreditó que F. fue a buscar a su hijo al jardín y estuvieron en el playón de la costanera, de todo lo cual concluye que es inverosímil que F. golpeara al niño y a la señora la tuviera privada de la libertad para que nadie tomara conocimiento del estado de salud de aquel, pues el encartado no estuvo ese día con ellos. Alude luego a otras circunstancias que demuestran que la señora D. no estuvo privada de la libertad y que salía del departamento a voluntad, pese a sus dichos en contrario.
e.v) Falta de consideración del sobreseimiento de F.: Los abogados defensores afirman que el Agente Fiscal imputó a su defendido de haber amenazado a la señora D. para que no tuviera contacto con su familia ni hiciera atender al niño por médicos y, posteriormente, el Juez de Instrucción dictó el sobreseimiento parcial por el delito de amenazas (fs. 500). Añaden que con esa resolución quedó cerrado el proceso por dicho delito y que esos hechos no pueden tenerse como ciertos para fundar la condena por otro delito, aspecto que se ha violado en la sentencia en crisis (ne bis in ídem) al intentar justificar la actitud evidenciada por la madre del menor con un “cuadro de temor” que pudo tener por conductas de F.
///3. e.vi) Tergiversación de lo declarado por A.P.: Señalan que este testigo declaró en juicio haber escuchado en repetidas ocasiones gritos provenientes del departamento de la pareja F./D., fundamentalmente de la pareja y en mayor proporción de parte de la “mujer”, prueba a la cual el a quo le restó importancia de forma arbitraria.
e.vii) Conclusión sobre el actuar de la madre: La defensa entiende que la señora, con la venia de los...

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